REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001598
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
En la fecha 14 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Dos Caminos, adyacente al establecimiento Licores MAOMAO, de esta ciudadano, avistamos a un ciudadano de apariencia juvenil cuyas características de tez morena contextura delgada, quien vestía Franelilla de color fucsia, bermudas de color blanco con colores estampados de color azul y rosado, sandalias de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, intento salir en veloz carrera, en vista de la situación procedió a darle la voz de alto, a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, se le informo que seria objeto de una inspección corporal, y que exhibiera los objetos que portaba, negándose a tal solicitud, a realizarle dicha inspección se le pudo palpar entre sus partes Intimas Un Bulto De Regular Tamaño, al indicarle que mostrara lo que poseía que al sacarlo y mostrarlo se visualizo: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTIVCAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Seguidamente el adolescente detenido es trasladado hasta la sede policial donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia expresa que el envoltorio incautado al adolescente, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTIVCAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, fue pesado en un peso marca OHAUS donde se obtuvo un peso Bruto aproximado de Doce (12) Gramos.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OCULTACION DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que se presenta en este acto a efecto vivendi la cual arrojo un peso neto de 9, 00 gr de Cocaína. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Responde lo siguiente: “Si deseo declarar”, y el mismo expone:” Me están involucrando en eso, pero yo soy inocente de ese delito, de lo me consiguieron soy inocente, claro yo soy inocente de lo que me encontraron”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa rechaza la declaración de flagrancia, y el informe policial por cuanto el mismo es falso, el fue detenido en el frente de su casa, a las 10 de la mañana, ellos ingresaron a su casa sin orden de allanamiento, no consiguieron nada, afuera tengo los testigos, ellos iba pasando y presenciaron el allanamiento, no encontraron ningún tipo de droga, y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión y al realizarle la inspección se le pudo palpar entre sus partes Intimas Un Bulto De Regular Tamaño, al indicarle que mostrara lo que poseía que al sacarlo y mostrarlo se visualizo: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTIVCAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, la droga al ser sometida a la experticia correspondiente arrojo un peso neto de 9, 00 gr de Cocaína, excediéndose dicha cantidad con la dosimetría permitida en la ley especial para el consumo por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de OCULTACION DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal decreta la Medida de Prisión Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se acuerda la practica del informe psicológico y social a ser practicado por el equipo Multidisciplinario del Centro Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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