REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000969
NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación al penado YORMAN RAUL LUCENA RAMONES, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano YORMAN RAUL LUCENA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.332, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 17-10-2011, en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, UN (01) MESE Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; y que en atención a la pena impuesta no podía optar la penada al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no le fuera admitida acusación en el Asunto KP01-P-2010-987.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por su parte el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece los siguientes requisitos:
Artículo 60: El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Revisadas las actas se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado YORMAN RAUL LUENA RAMONES, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, debido a que reconoce los elementos que le han llevado a involucrarse en hechos al margen de la ley, cuenta con disposición en acatar las condiciones del beneficio, muestra sentido de pertenencia hacia su grupo familiar y cumple sus responsabilidades de manera aceptable y cuenta con apoyo familiar.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciada a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, por la comisión de un solo delito (entre ellos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Lley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) el cual tiene prevista una pena de cuatro a seis años de prisión, evidenciándose así que su límite máximo no excede de los seis años, tal como lo requiere el artículo 60 numeral 4 ejusdem.
No obstante, no se observa en la presente causa CONSTANCIA DE TRABAJO U OFERTA DE TRABAJO, y del contenido del Informe Técnico se desprende en este sentido, que el penado no consignó Constancia de Trabajo.
Por otra parte, se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado PRESENTA OTRO ASUNTO (KP01-P-2010-987) POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual se le ADMITIÓ OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA EN FECHA 08-11-2011 POR LA COMISIÓN DE NUEVOS DELITOS DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Como puede evidenciarse, en el caso de marras se verifica el cumplimiento de algunos de los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no la totalidad de los mismos, pues no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 493 de la ley adjetiva penal, ya que el penado luego de la comisión del delito por el cual fue condenado en la presente causa, aparece involucrado por la comisión de nuevos delitos, habiendo sido acusado por la comisión de los mismos, y ADMITIDA dicha acusación en su contra; lo que impide que se satisfagan a cabalidad los requisitos exigidos en la ley para la procedencia y otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo cumplimiento debe ser concurrente, es decir, deben verificarse en su totalidad.
Es pertinente acotar que el requisito faltante en el presente caso, lo que persigue es que el beneficio en cuestión sea otorgado a personas que hayan sido sancionados por delitos con penas bajas, y que además hayan incurrido en la acción delictiva por circunstancias que puedan ser superadas mediante la autocrítica, el aprendizaje positivo de la experiencia y especialmente el propósito de no volver a incurrir en conductas ilícitas sino enmendar su conducta y reinsertarse a al sociedad sin representar un peligro para los demás miembros de ésta. Todas estas circunstancias no se evidencian en el caso de personas que luego de haber experimentado la actividad delictiva, vuelven a verse involucrados en nuevos hechos delictivos y con suficientes elementos de convicción sobre su participación en el hecho, al punto que se le admite nueva acusación en su contra.
Siendo este el caso de marras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente su numeral 5, este Tribunal debe declarar improcedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al penado de autos; y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra en libertad, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YORMAN RAUL LUCENA RAMONES, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aprehensión del penado y su ingreso a un centro penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado, y líbrense los oficios a los organismos de seguridad del Estado.
Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto (KP01-P-2010-987) sobre la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA