REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013870
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, relacionada con el penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES, , este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
A su vez, el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.
En el presente caso se observa que en las actas quedó establecido que el referido penado laboró en ELABORACIÓN Y VENTA DE EMPANADAS Y TORTAS en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde el 18/07/2006 hasta el 31/10/2012, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que al dividirlo en dos partes, pues se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, arroja un resultado total de Redención de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado ISMAEL ANTONIO YÉPEZ TORRES, , por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro de Reclusión, Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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