REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007156
ASUNTO : KJ01-P-2009-000082


REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que en fecha 15-11-2012 se recibió Oficio Nº 102-2012 procedente del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, mediante el cual informaba que el JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, a quien este Tribunal le había otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), no aparece registrado en el Libro de Ingresos llevado pro ese Centro, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, fue condenado en fecha en fecha 10-11-2009 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, con las agravantes previstas en articulo 46 Ordinal 5 de la Misma Ley Especial; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió a la Ejecución del Cómputo, dejándose constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 26-01-2011 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), ordenando su traslado e ingreso al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 14-03-2011 se recibió escrito de la Defensa mediante el cual informaba que el penado no había iniciado el Destacamento de Trabajo por cuanto tenía una orden de aprehensión pendiente con motivo de la cual le hicieron la Audiencia y le impusiera medida cautelar de presentación y que cuando se presentó en la Unidad Técnica le dijeron que a ese organismo no había llegado oficio sobre su caso. Con motivo de tal información este Tribunal ofició a la Unidad Técnica para que remitieran informe conductual del penado, sin obtenerse respuesta, aunque la comunicación fue ratificada en varias oportunidades.
En fecha 24-09-2012 este Tribunal, observando que la naturaleza de la fórmula alternativa decretada, ofició al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, a los fines de solicitar que informara si el penado de autos había ingresado a ese Centro.
En fecha 15-11-2012 se recibió Oficio Nº 102-2012 procedente del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, mediante el cual informaba que el penado JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, no aparece registrado en el Libro de Ingresos llevado por ese Centro.
Ahora bien, al revisar los registros del Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, fue presentado en un procedimiento de detención por flagrancia en fecha 20-03-2011 ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2011-3417 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y siendo decretada sobre su persona medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 21-03-2011, quedando desde esta fecha detenido y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y siendo acusado posteriormente por el Ministerio Público por esos mismos delitos, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 22-02-2012, encontrándose la causa actualmente en el Tribunal de Juicio Nº 3 de ese mismo Circuito, pendiente por la realización del juicio oral y público.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 511 que señala:

ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, luego de habérsele otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) en la presente causa, se determinó por notoriedad judicial indicada up supra, que fue nuevamente detenido, imputado y luego acusado por la comisión de nuevos delitos, acusación que además fue igualmente admitida; todo lo cual configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y así debe ser declarada de oficio por este Tribunal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado JOSÉ LUIS MENDOZA PIÑA, por la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualícese el cómputo de pena. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2011-3417 a los fines de informarle de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al penado en lo que respecta a esta causa y remítase la misma al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana donde se encuentra detenido el penado supra mencionado. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Defensa y Penado de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA