REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000501
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 04-05-2005 un ciudadano que se identificó como JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que rige la materia; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se convocó a las partes para una Audiencia de imposición de cómputo de pena, la cual fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del penado.
En fecha 14-12-2005 se deja constancia mediante Acta que riela al folio 179 Pieza 2, que comparece un ciudadano que se identifica como JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, exponiendo que le había llegado una citación relacionada con un hecho del cual no tenía nada que ver por lo que le practicaron un descarte dactilar y le informaron que un ciudadano llamado ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. 9.618.934 usa su identidad y ha estado detenido en varias oportunidades. Asimismo informó que en el año 1998 había perdido su cartera con todos sus documentos. En vista de tal información, este Tribunal ordenó practicar la correspondiente comparación de las huellas dactilares de este ciudadano con las huellas de la persona que había sido penado en la presente causa.
En fecha 02-12-2010 se recibe en este Tribunal Oficio Nº 9700-056-AT-3101-10 procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten actuaciones en las que se deja constancia que por ante ese organismo comparece un ciudadano que se identifica como PÉREZ ORELLANA JOSÉ SANTANA, C.I. 9.618.225, y quien solicita se determine si en alguna oportunidad le han usurpado al identidad, por lo cual, al verificar su identidad observan que en sus archivos registra ese nombre con ese número de cédula y con varios registros policiales, entre ellos el relacionado con la presente causa KP01-P-2002-501, luego de lo cual se procedió a comparar las impresiones dactilares del ciudadano allí presente con las impresiones dactilares que se encuentran registradas en los archivos de ese organismo con ese mismo nombre y cédula de identidad, lográndose determinar que dichas huellas no coinciden con las huellas de la persona que se encontraba en ese organismo para ese momento, y al realizar una búsqueda por el sistema SIPOL, por el sistema ESCORPION y por los archivos alfabéticos fonéticos y decadactilares del área de identificación, se determinó que al ciudadano JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.225, le fue usurpada su identidad por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. 9.618.934, quien posee varios registros policiales.
En vista de lo informado en el párrafo anterior, este Tribunal en fecha 14-02-2011 ofició a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que abriera investigación por la presunta comisión de un delito en contra del ciudadano JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, , oficio este que fue ratificado en fecha 26-09-2011.
De lo antes expuesto puede evidenciarse que la persona que desde el 14-12-2005 se ha estado presentando a este Tribunal como JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, no es la misma persona que fue imputada, acusada y condenada en la presente causa, pues sus impresiones dactilares difieren de las que aparecen registradas bajo ese nombre en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que además, esas impresiones dactilares que aparecen registradas a ese nombre, al ser verificadas por el referido organismo, se corresponden con un ciudadano que responde al nombre de ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual no ha comparecido mas a este proceso ni bajo su propio nombre ni bajo el nombre de JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, y tampoco pudo ser hallado mediante la orden de aprehensión librada en la presente causa, pues a quien aprehendían era a JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA que denunció la usurpación de su identidad, y que según lo expuesto up supra, no es la misma persona que fue condenada en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, seis (06) meses, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 23-05-2005 (folio 51 Pieza 1), pero el lapso de prescripción se vio interrumpido cuando el ciudadano que se hacía pasar como JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA se presentó (según el Sistema Juris) en fecha 05-08-2005 en su condición de penado ante la taquilla de presentaciones para cumplir su régimen de presentaciones; desde lo cual y hasta la presente fecha (02-11-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo siete (07) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, el cual evidentemente supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (un año y seis meses); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el verdadero penado de autos no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado bajo el nombre de JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA ni bajo el nombre de ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción; pues aunque cuando según los registros del Sistema Juris, con el segundo nombre mencionado aparece registrada la causa penal KP01-S-2003-8549, la misma se refiere a un delito perpetrado en el año 1998 y además le fue decretado el Sobreseimiento.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano que se identificó como JOSÉ SANTANA PÉREZ ORELLANA, pero que realmente responde al nombre de ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA