REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011266

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado destacamentario {…..}, según sentencia dictada en fecha 05/11/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal
En fecha 03/07/2012 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; visto el cómputo de fecha 28/01/2011, se verifica que el penado a partir del 28/08/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que prevé:

“(…)
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que el penado destacamentario cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 20/03/2012, anexa al folio 147 del presente asunto, emitida por el Coordinador de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativos a la presente causa. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta otras causas, por ante esta jurisdicción. Visto el informe de progresividad Nº 046/2012, realizado en fecha 09/10/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen: “El destacamentario {…..}, antes identificado, cumple con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo y en base a ello se le promueve para la próxima Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) .”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. En consecuencia verificada la progresividad del penado destacamentario, según lo expuesto por el delegado de prueba en el informe de progresividad remitido; concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado destacamentario {…..}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir orientación psicológica a fin de evitar el consumo de sustancias, potenciar habilidades sociales y reforzar mecanismos de autocontrol. 2.-Debe alejarse del entorno delictivo con la finalidad de evitar la reincidencia. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo y participar en actividades deportivas y culturales, así como reinsertarse en el sistema escolar. 4.- Debe realizar labor comunitaria. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.-Se debe involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social. 7.- Se le debe dar máximos niveles de supervisión por parte del delegado de prueba en todas las áreas. 8.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias -ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado {…..}, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir orientación psicológica a fin de evitar el consumo de sustancias, potenciar habilidades sociales y reforzar mecanismos de autocontrol. 2.-Debe alejarse del entorno delictivo con la finalidad de evitar la reincidencia. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo y participar en actividades deportivas y culturales, así como reinsertarse en el sistema escolar. 4.- Debe realizar labor comunitaria. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.-Se debe involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social. 7.- Se le debe dar máximos niveles de supervisión por parte del delegado de prueba en todas las áreas. 8.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias. Remítase copia certificada anexa a oficio de la presente resolución al Internado Judicial de Barquisimeto. A la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,

RCV.