REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010628
Revisada la presente causa, seguida al penado LUIS ENRIQUE QUEVEDO VELASQUEZ,; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 15/01/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PELIGRO COMÚN Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 356 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 45 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 281-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizo la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley. Evidencia disposición en cumplir con las condiciones. Evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo familiar. Se muestra respetuoso ante las normas y figuras de autoridad. Cuenta con hábitos laborales. Se plantea metas factibles de realizar.” Al folio 50 de la misma pieza, cursa Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Carmen Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.607.993, en su condición de dueña de la Fabrica de Fuegos Artificiales Mogollón, donde deja constancia que el penado se desempeña como chofer de esa empresa desde enero 2005, en la Carretera vieja vía Carora Sector los Camagos A 600, Estado-Lara. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el penado presenta investigación en el asunto KP01-S-2011-004084, donde no ha sido imputado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado LUIS ENRIQUE QUEVEDO VELASQUEZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba Supervisor a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientado en el cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales. 5.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUIS ENRIQUE QUEVEDO VELASQUEZ,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba Supervisor a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientado en el cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales. 5.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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