REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005722
Revisada la presente causa y vista la solicitud y consignación de la documentación para optar al Confinamiento por el penado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El penado fue condenado según sentencia dictada en fecha 13/10/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem.
Del cómputo actualizado en fecha 27/06/2012, se evidencia que en fecha 20/10/2012, cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la Gracia del Confinamiento. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 148 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de Conducta emitida en fecha 05/11/2012, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; donde dejan constancia que la conducta es BUENA. Al folio 143 de la tercera pieza se encuentran anexa Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal La Primavera, de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo, Rif. J-29966359-0, de fecha 14 de octubre de 2012, donde dejan constancia que la ciudadana Flor María Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.970, se encuentra domiciliado (a): Las Brisas, Casa Nº 67, de la Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo. Anexa al folio 152 de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 14/11/2012, suscrita por el Coordinador de la referida División de Antecedentes Penales, Criminólogo Tulio Febres Carbonell, mediante la que deja constancia que el penado sólo tiene antecedentes por la presente causa, por lo que se determina que no es reincidente.
Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 20:
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)” establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos en el Código Penal para optar a dicha GRACIA PENITENCIARIA, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas, según la última constancia de fecha 14/11/2012, remitida a solicitud de este despacho, ya que en la anterior presenta otra sentencia y al revisar el Sistema Juris 2000, el penado sólo fue sentenciado en el presente asunto. La constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, t, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 03/04/2015 a las 08:00 AM; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Las Brisas de la Aduana, Casa Nº 67, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado RONALD ALBERTO MENDOZA CASTILLO, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 03/04/2015 a las 08:00 AM; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Las Brisas de la Aduana, Casa Nº 67, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de los Morros, Estado-Guarico. Líbrese Oficio a Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado-Carabobo; remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ EL SECRETARIO,


RCV.