REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de noviembre 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000360

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 23/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado EDGAR ESTEBAN GOMEZ MEDINA, constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción o apremio expuso: “Ese caso yo me presente varias veces también fui a la Quinta Hortensia, me hicieron un estudio psiquiatra y me dio de alta y por eso no entiendo pero yo fui y me hicieron el chequeo, soy padre de familia y estoy trabajando, yo fui a las audiencias y fue un error, es todo.” El Defensor, Abg. HEBER MARTINEZ, expuso: “Revisados las actas se evidencia que no consta la presencia de mi defendido ante el delegado de prueba, sin embargo mi defendido alega que le fue practicado evaluación psiquiatrita por que inclusive al parecer no entendió su situación, no obstante es una persona que tiene trabajo estable, y tiene defecto auditivo y visual por lo que pudo no haber entendido, no obstante si tenemos constancia de sus defectos auditivo y visual, por lo que pido ciudadana Juez y este sujeto es productivo solicito la prescripción de la acción penal, es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, quien expuso: “Vistas las actuaciones del presente asunto se puede evidenciar claramente que el ciudadano penado quien fue condenado el 27/03/2003 por el tribunal de Juicio Nº 6, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por encontrarse culpable por el delito de porte ilícito de arma fuego, posteriormente por la comisión del delito y por la pena impuesta era procedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y que una vez recabados los requisitos de que consta el art. 494 en aquella oportunidad, le fue otorgada el 20/03/2007 dicho beneficio, ahora bien oído la exposición del penado los motivos de su incomparecencia por desconocimiento de lo que era tal beneficio, es de hacer saber que la misma no es excusa para que el penado no cumpla con el beneficio otorgado por el tribunal y por el delegado de prueba. Sin embargo de la revisión de las actas y evidenciándose del momento del otorgamiento de la suspensión condicional hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo mayor a 5 años y como órgano que actúa de buena fe solicito la prescripción de la pena, todo ello de conformidad al articulo 112 del Código Penal.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por las partes y lo manifestado por el penado, y de la revisión del presente asunto, se evidencia que en fecha 05/09/2003 fue emitido el auto de ejecución de la pena, donde se dejó constancia que al penado le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; igualmente consta que en fecha 20/03/2007, según auto dictado por este tribunal le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se verifica que fueron recibidos por este tribunal varios oficios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el que informaban que el penado no se había presentado para cumplir las condiciones impuestas al otorgar el beneficio, razón por la cual en fecha 19/07/2010, este Tribunal dictó auto librando la orden de aprehensión; en consecuencia, determinado que efectivamente el penado no dio cumplimiento con las condiciones impuestas, sin embargo por la pena impuesta que es de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, en atención a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, se verifica que han transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo para que prescriba la pena, por lo que siendo esta figura de orden público, es obligación de quien aquí conoce, declarar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado EDGAR ESTEBAN GOMEZ MEDINA, quedando así declarada con lugar la solicitud de las partes. En razón a ello, se ORDENO dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, y la LIBERTAD INMEDIATA del penado Edgar Esteban Gómez Medina. Se ordenó designar correo especial al penado EDGAR ESTEBAN GOMEZ MEDINA a los fines de consignar los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión y librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, DECLARO la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor de EDGAR ESTEBAN GOMEZ MEDINA,. Se ORDENO dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION y la LIBERTAD INMEDIATA. Se ORDENO designarlo correo especial a los fines de consignar los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión y librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. EL SECRETARIO,
RCV.-