REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009145

Visto el oficio Nº 6170, de fecha 10/10/2012, suscrito por la delegada de prueba Abg. Eunices Cegarra, de la Unidad de Orientación Nº 3, mediante el cual informa que el penado {…….} sólo se presento ante esa institución en fecha 11/04/2011, posteriormente el día 16/08/2011 asiste su madre la ciudadana Maria Elena Rivero y su concubina la ciudadana Sorangel Linarez quienes informaron que el penado se encontraba detenido `por la presunta comisión de un nuevo delito. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado de autos, según sentencia dictada en fecha 15/01/2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 12/07/2010, se dictó auto ejecutando la pena, donde se dejó constancia que por la pena impuesta optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 23 de febrero de 2011, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó al penado, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, verificado en el sistema Juris 2000, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2011-013449, admitió la acusación en contra del penado ISAAC DANIEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.313, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 y 84 numeral 3º del Código Penal; debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 499 del Código Adjetivo Penal: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. (Omissis).” En consecuencia, lo procedente es REVOCAR al penado {…….}, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 23 de febrero de 2011, y ordenar la actualización del cómputo de la pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada en fecha 23 de febrero de 2011, al penado {….}. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa. Notifíquese al penado y las partes. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ EL SECRETARIO,


RCV.