REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000451

Visto el oficio Nº 6.522, de fecha 26 de octubre del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 2.424, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Eliana Rodríguez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11/06/2009, mediante la cual impuso al penado {…….}, la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30/07/2009 este tribunal dictó auto ejecutando la sentencia. En fecha 11 de octubre del 2011, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, visto el oficio Nº 6.522, de fecha 26 de octubre del 2012, contentivo del informe de finalización Nº .424, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado-Lara, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Eliana Rodríguez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que la penada dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.