REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005652

Revisado el presente asunto, me aboco al conocimiento de la causa y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal observa:
En fecha 05/05/12, se dicta decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, impone al acusado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos ya mencionados, por considerar que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión.
Sostiene la defensa técnica del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando circunstancias de interrupción del juicio, cuestiones sobre el delito de lo que iba a resultar en el juicio, el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia, tutela efectiva.
Esta Juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05/05/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con lo alegado por la defensa, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Igualmente de la revisión del sistema informático Iuris 2000 se pudo verificar que por decisión dictada por el tribunal de control Nº 1 de este Circuito Judicial penal el referido acusado presenta una orden de captura por el delito de homicidio intencional, en el asunto signado con el Nº Kp01-P-2012-9896, con lo cual se ordena oficiar al referido tribunal infirmando que en la actualidad el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de éste despacho.
Es importante destacar que el presente proceso se apertura el juicio oral, cumpliendo así este despacho con la celeridad procesal, de las actuaciones se constata de acta de fecha 23-08-12, la interrupción del juicio no comparece la víctima habiendo el tribunal librado la respectiva citación, como también se deja constancia de la incomparecencia del procesado por cuanto en el centro de reclusión se encontraban en huelga de hambre; situación esta que no puede ser atribuido al sistema judicial, por cuanto el Tribunal ha librado oportuna y diligentemente las órdenes de comparecencia, y no puede ser alegada en beneficio del justiciable ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo para la obtención de beneficios que causen impunidad, en caso de que el procesado hubiese comparecido en la fecha antes citada para la continuación del juicio se hubiese podido evitar la interrupción con un acto o declaración del mismo, por todo lo antes expuesto se improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano Gabriel José Vargas Alvarado. Así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega por Improcedente, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...) , por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, permaneciendo incólume la citada medida de coerción personal. Igualmente se acuerda oficiar al tribunal de control nº 1 a los fines de informar la situación jurídica del acusado de marras en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese los oficios correspondientes al tribunal de Control Nº 1 en el asunto Kp02-P-2012-9896. Cúmplase._


Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 06

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA