REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003737
JUEZ: ABG. CARLOS TORREALBA
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: EDUARDO APONTE
ACUSADO: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad Nº V.- (…)
Defensa Privada: Abg. Paolo Gallo IPSA Nº 84.427
Victima: Eylin Gomez CI Nº (..)
Representante legal de la Víctima: ANA MATILDE D ORAZIO E IRIS TORREALBA
Fiscal 26º del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Delito: DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad Nº V.- (…)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía noveno del Ministerio Público, Abg. Lenin Morles , contra el ciudadano: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº (..), Venezolano mayor de edad, natural de Bejuca Estado Carabobo, residenciado en la urbanización valle hondo, quinta etapa, carrera Nº4-A, Nº 36-A Cabudare Estado Lara, al cual se le imputa el delito de, DEFRAUDACION, Previsto y sancionado en los ordinales 2y 3 del Articulo 485 del Código Penal, en fecha 06 de diciembre de 2004, se realizo la autenticación del documento por el cual figura compra venta entre la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ Y “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ente la notaria Publica segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 200, anotado bajo el Nº 52 Tomo:136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE), da en venta a la segunda (“ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES2) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra sic PRINDIVISA ( PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barredeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este:100 metros con terrenos de la asociación pro- vivienda Larense , y oeste:100 metros con terrenos de la Asociación Pro- vivienda larense, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, al cuarenta por ciento (0,00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrado y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres del fluido eléctrico sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barredeña este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada Maria Mosquera y Unas bienechurias construidas alas propias expensa de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre una área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal como consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Barquisimeto Estado Lara bajo en Nº 22, tomo 41 de los libros autenticados llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (5.00.000,00 Bs.) Hoy cinco mil Bolívares 5.000,00 Bs. f.
Correspondiendo dicha causa a la Jueza de Control Nº 8, Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO, quien en fecha 11-06-2009, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano EYLIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en la en la Urbanización El Valle, Avenida 4, casa Nº 82, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistido por la Abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 102.783, a quien se le confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 NUMERAL 1º del Código Penal, contra EDGAR RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, actuando como representante Legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, según instrumento poder Nº 38, tomo 126, de fecha 06-09-2004, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, domiciliado en Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, casa Nº 03, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso
En fecha 03 de Febrero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó la Acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del Delito: DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL
En fecha 18 de Marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control N º 8, Abogada MARILUZ CASTEJON Admitió a Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano y le Cambia la Calificación por el Delito de DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL, asimismo admitió las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida de coerción Penal y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.-
El debate oral y público comenzó el Siendo las 03:00 p.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad Nº V.- (…), POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hechos y de derechos en que fundamenta su acusación en contra del mencionado ciudadano y ratifica los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, se solcita la apertura del debate a los fines de evacuar las pruebs admitidas en su oportunidad legal. Es todo”. Se le cede la palabra al representante legal de la Victima quien expone: Que se aplique el articulo 465 del Código penal y se apertura el juicio. Se le concede la palabra al imputado De conformidad con el articulo 347 del COPP, se le impone al acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestò libre de apremio y coacción: No voy a declarar. Es todo. - Se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa rechaza la acusación y en juicio demostrara la inocencia de su defendido, asi mismo en l a pagina 161 exsite un acuerdo reparatorio realizado en septiembre del 2009, lo cual los efectos del acuerdo reparatorio estando presente las partes se realizo el acuerdo reparatorio que pone fin al proceso y la fiscal del mp presenta la acusación mucho tiempo después, lo cual en la exposición de motivos del copp, se dejo constancia el acuerdo reparatorio realizado en l a notaria 2 de Barquisimeto, sin embargo en esa oportunidad presento la acusación, pero no hay duda que existe un error por parte de la fiscalia por cuánto tenia qu acatar los efectos del articulo 40 del COPP, sim embargo a sabiendas que ya estaba agregados a los autos el acuerdo reparatorio y aun asi el acusa, en el mes de febrero el fiscal acusa, como hay una apertura ajuicio y el fiscal insiste en el juicio y aun asi no lo indica en su exposición, es por lo que solcito la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el mp y por ende por este tribunal por cuanto no se ha acato la disposiocn del articulo 40 del COPP que se dio y se realizo ante la notaria publica y es perfectamente aplicable y el fiscal del mp continua con el mismo error de realizar un juicio cuando ya existe un acuerdo reparatorio y pido de declarase la nulidad de absoluta de las actuaciones y se declare con nliugar el acirdo reparatorio. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal: quien expone entre otras cosas lo siguiente, visto lo expuesto por la defensa, esta fiscalia se remite taxativamente al articulo 40 del COPP y expresa en la redacción del articulado la característica fundamental para que se de un acuerdo reparatorio, y explica claramente el contenido, en relación a ello, dejo de forma clara que se establece el legislador que la víctima debe expresar al juez que efectivamente acudió a ese acuerdo sin ningún tipo de coacción lo cual no ha ocurrido en el presente caso y como segundo punto, en la audiencia preliminar, en el punto previo deja constancia el juez de los siguiente declara sin lugar la excepción opuesta, visto esto, solicito al tribunal y se le cede la palabra a la victima a los fines de indique si fue coaccionada o no. Se le cede la palabra a la victima: si puede darse cuenta en la querella, figura la Asociación civil representada por mi en esta acta, usted puede verse acuerdo reparatorio a mi me lo hicieron suscribir mediante un engaño y haciendo sabe que era un ayuda que me iba a dar por una situación que yo estaba pasando, usted se va al folio que hace la fiscalia del mp como la Fiscalia hace alusión a ese acuerdo reparatorio, lo digo y lo sostengo, mi representada no recibió en ningún momento ni suscribió el acuerdo reparatorio y si recibí los 5 mil bolívares bajo coacción y engaño pero no por el acuerdo reparatorio. La defensa: Solicito al tribunal que se le ponga al vista el acuerdo reparatorio esta en el folio 165 del la primera pieza a la víctima, el juez procede a colocar a l avista el acuerdo reparatorios antes aludido y vera que es su firma. Es Todo. Se le impone al Acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano: “ Quiero decirle que yo realice el acuerdo con mi respectivo abogado y el con su respectivo abogado y ante una notaria publica, en ningún momento y allí esta plasmado como sucedió los hechos, nadie engaño a a nadie, fue con su abogado como esta aquí presente, en ningún momento se engaño a nadie. El tribunal en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Declara sin lugar por cuanto no puede reclamarse un acto luego de trascurrido la fase intermedia, por lo cual estamos en la fase de juicio para realizarse el respectivo de juicio lo cual dicha nulidad ha debido proponerse en la fase intermedia del proceso lo cual no ocurrió, considera este tribunal que lo que se hará el juicio determinar en el curso del presente debate la culpabilidad o no del acusado, de conformidad con el articulo 193º en su ordinal 4º por lo que se declara sin lugar y asi se decide. Asi mismo se declara abierto el debate y se fija su continuación para el día 29/06/2012 a las 9:30 am. . Quedan los presentes citados para el próximo acto. Seguidamente este Tribunal acuerda Suspender el juicio y se da continuidad para el día 29-06-12 a las 9:30 a.m. Siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Seguidamente se deja constancia que no comparece la defensa Privada Abg. Joel Romero. Asi mismo se deja constancia que comparecen órganos de pruebas ciudadanas Maria Milagro Silva CI Nº 5.261.805 y Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza CI Nº 7.833.911. Seguidamente la fiscalia del Ministerio Publico solicita al tribunal la aplicación del articulo 315 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos que entran en la vigencia anticipada, lo indica que a no acudir la defensa privada a los actos fijados por el tribunal se procederá de manera inmediata a designarle un defensor publico para darle continuidad al acto, todo ello con fundamento al principio de inmediación toda vez que al revisar el asuntos que nos ocupa no se verifica causa que justifique la incoparencia del defensor privado en el presente acto. Seguidamente el acusado solicita la palabra y el tribunal lo impone al Acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano:
acusado manifieste que su abogado se encuentra la de salud y esta en el hospital, yo me comunique con los familiares y me dijeron que se encontraba mal de salud y que consignaría su justificativo, me encuentro indefenso por el funcionario publico no tiene conocimiento de la causa. Seguidamente el tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud de la fiscalia y procede a designar un defensor público en este acto, por lo que se acuerda ubicar al defensor de guardia par ala realización de este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 315 en su ultimo aparte del COPP. Seguidamente luego de un lapso de espera, se deja constancia que se presenta a la sala de Juicio el defensor de guardia ABG. TIBYSAI SANCHEZ a los fines de sumir la defensa del ciudadano acusado en la presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a abrir la Recepción de las Pruebas y se procede a llamar a la sala a la ciudadana Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza CI Nº (…) a quien se le toma el juramento de ley y se le pone a la vista el Acta de fecha 26/09/2008 expedida por el Tribunal tercero del Municipio iribarren del estado Lara que cursa la folios 230, 131 y 151 de la Pieza nº 1 de la presente causa y procede a exponer entre otras cosas lo siguiente: “ Hasta donde puedo recordar no se trata de una inspección sino de una entrega materia y se me coloca a la vista una copia certificada, pero en todo caso se que el acto ocurrió. Es todo. “A preguntas de la fiscalia responde: Se iba a realizar vía Quibor, con el secretario, la abogada, el solicitante de la asociación civil que estaba solicitando la entrega, con varios funcionarios de la policía del estado, eso tiene un procedimiento previo, el tribunal notifica al vendedor y se traslada al sitio y si no hay oposición hace entrega la material y se levanta el acta correspondiente que queda en el tribunal, se encontraba un señor mayor que presento un título supletorio y de conformidad con el articulo 895 y siguientes del CPC se establece que la causa debe culminar porque no puede haber discusión en una entrega voluntaria, el señor mayor al que se hizo referencia antes puso a la vista del tribunal en su sede natural el original de lo que nos mostró en el momento del acto. A preguntas de la querellante RESPONDE: No hubo ninguna pregunta y la parte insistió, se trataba de una abogada joven pero no la recuerdo con precisión y en el acta aparece que ella insiste en que se hiciera la entrega pese al que el ciudadano mostró documento. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el señor mayor presento una copia certificada. En el 2005 fue el acto. No me acuerdo de la fecha del título supletorio imagines se trata de tantas causas que tenemos los tribunales, son infinitas las actuaciones y han pasados tantos años para recordar con certeza que se traba de una copia certificada, pueden hacer una inspección en el tribunal 1º de municipio donde reposa la causa. Es todo. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente se procede a llamar a la sala a la ciudadana Maria Milagro Silva CI Nº (…) a quien se le toma el juramento de ley y se le pone a la vista el Acta de fecha 26/09/2008 expedida por el Tribunal tercero del Municipio iribarren del estado Lara que cursa la folios 230, 131 y 151 de la Pieza nº 1 de la presente causa y procede a exponer entre otras cosas lo siguiente: “ Efectivamente esa fecha que indica el acta en mi condición de secretaria del tribunal de municipio me traslada al lugar a practicar la entrega en esa dirección y cuando llegamos al sitio notificados de la misión de tribunal a razón de la comparecencia y en ese momento el señor que s e encontraba nos mostró una copia simple de un titulo supletorio y le exigimos que nos muestra el original un titulo supletorio y en vista de la existencia de esa copia y en vista que no presento la origunal el tribunal suspendió la entrega material y regresamos al sede del tribunal. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: La finalidad de la entrega se hace el traslado al lugar para hacer la entrega material de bien que se esta solicitando, con las personas que suscriben el acta con la ciudadana juez, mi persona un funcionario y el solicitante, nos recibe un señor a quien el juez le informa el motivo de la presencia y se le notifica la misión, el tribunal le informa que se va hacer una entrega material de inmueble al solicitante y nos manifestó que tenia titulo supletorio y nos mostró la copia del titulo y dijo ser propietario del lugar, el nos mostró una copia simple, creo si lo presento era una copia. El querellante NO hace preguntas. A preguntas de la defensa responde: creo pero por el tiempo nos presenta el titulo supletorio del inmueble, no recuerdo la fecha del titulo, no, solo el tribunal se traslada al sitio con las personas que ele indique con la colaboración del guardia nacional para realizar estos tipos de procedimiento. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar y se fija su continuación para el día 19/07/2012 a las 9:30 am. . Quedan los presentes citados para el próximo acto. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación. Siendo las 11:15 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de la CONTINUACION del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Así mismo se deja constancia que NO comparecen órganos de pruebas, en este acto el acusado exonera a la defensa publica y nombra como su abogado de confianza al Abg. Paolo Gallo I.P.S.A Nº 84.427 (…) quien acepta el cargo encomendado y el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP. Seguidamente la fiscalia solicita sea citado el testigo Richard Camacaro en la dirección aportada por escrito de la victima que riela al folio 163 del asunto. Seguidamente el Tribunal procede a continuar con la Recepción de las Pruebas se altera el orden de recepción y de conformidad con el Articulo 339 Numeral 2º del COPP se procede a incorporar mediante su lectura la prueba documental consistente en COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO KP02-V-2005-000223 constante del procedimiento de entrega material de la cosa vendida interpuesta por la asociación civil niño simón moral y luces son nuestras primeras necesidades y contra la asociación civil pro-vivienda larense la cual riela a los folios 39 al folio 43 ambos inclusive de la primera pieza. Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar se suspende el presente acto y se fija la continuación para el día 13/08/2012 a las 9:00 am. Quedan los presentes citados para el próximo acto. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación, se acuerda citar al testigo de la fiscalia Richard Camacaro en la dirección que consta al folio 163 del asunto. Es todo terminó.- Siendo las 11:44 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 1 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Se deja constancia que comparecen órganos de pruebas (TESTIGO DE LA FISCALIA) ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO CI Nº (…). Seguidamente el Tribunal procede a abrir la Recepción de las Pruebas y se procede a llamar a la sala al ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO CI (…) de 41 años de edad avenida buena vista con calle 8, a quien se le toma el juramento de ley y procede a exponer entre otras cosas lo siguiente: no sabría fecha exacta estaba el vecino el sr Pedro que vive en ese sitio me llamaron de testigo que supuestamente eso era de alguien yo siempre lo conocí a el como dueño no recuerdo el nombre de la juez que estuvo allí. Es todo. “A preguntas de la fiscalia responde: Si conozco al Sr Arevalo, era vecino, cuando llegamos ya el estaba allí, no vive allá ya el se mudo hace 3 años o 4 años según falleció, No conozco al ciudadano Edgar Díaz nunca lo he visto, Avenida Buena vista con calle 8 Alto prado, no tiene numero de casa , yo empecé a vivir allí hace como años aproximadamente, cuando me mude ya el sr Arevalo vivía allí, o conozco a la asociación civil pro vivienda larense, el tribunal de municipio preguntó si conocía de la asociación que se nombro le dije que no, lo único que recuerdo es eso. Es todo. A preguntas de la defensa responde: No Conozco a Luís Mertel escobar, el tribunal se constituyo en la casa donde vive el sr Pedro en la residencia, en la avenida Buena Vista con calle 8, la defensa pregunta el fiscal se opone el tribuna declara ha lugar la objeción, la defensa reformula e informa que cesaron las preguntas Es todo. El tribunal no hace preguntas. El Fiscal expone: Vista la manifestación realizada por el testigo que el Sr Arevalo falleció considero pertinente que el tribunal oficie a la autoridad competente a los fines de verificar la situación. Es todo. Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar y se fija su continuación de conformidad con el Articulo 319 de la vigencia anticipada del COPP para el día 01/10/2012 a las 9:00 am. Quedan los presentes citados para el próximo acto. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación. Se acuerda oficiar a la unidad de hechos vitales a los fines de que informe si fue registrado el deceso del ciudadano Pedro Rafael Arevalo CI 1.129.378 residenciado en el ultimo domicilio conocido Avenida Buena Vista con calle 8, igualmente se acuerda oficiar al CNE.- Siendo las 02:00 Pm., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de la CONTINUACION del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Así mismo se deja constancia que NO comparecen órganos de pruebas. Seguidamente el Tribunal procede a continuar con la Recepción de las Pruebas se altera el orden de recepción y de conformidad con el Articulo 339 Numeral 2º del COPP se procede a incorporar mediante su lectura la prueba documental consistente en: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, REGISTRADA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL 2º CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, BAJO EL Nº 16, PROTOCOLO 1º, TOMO 02, DE FECHA 14/02/2003, la cual riela a los folios 112 al folio 118 ambos inclusive de la primera pieza, asimismo se deja constancia que dichas copias fueron certificadas por el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren del Estado Lara. Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar se suspende el presente acto y se fija la continuación para el día 11/10/2012 a las 09:00 am. Quedan los presentes citados para el próximo acto. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación. Se acuerda oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que informe si fue registrado el deceso del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CI (…). Se acuerdan las copias simples del presente asunto a la Defensa Privada Abg. Paolo Gallo. Siendo las 11.08 am., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 1 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de la CONTINUACION del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 327 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del COPP., el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Así mismo se deja constancia que NO comparecen órganos de pruebas. Acto seguido el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del COPP.- Seguidamente por cuanto No comparecen Órganos de Prueba y cursa al expediente escrito presentado por el Abogado Defensor en el cual se plantea una incidencia; es por lo que el Tribunal cede la palabra al Abg. Defensor Privado y el mismo expone: “Efectivamente en septiembre presentamos escritos, observamos y no estamos conformes con la evacuación de las pruebas, primero porque el acta constitutiva de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son nuestra primeras necesidades, la impugnamos porque consideramos que no tiene el carácter de Documento Publico, por otra parte el documento de compra-venta, el Tribunal Tercero de Municipio a quien correspondió la entrega material pasa a otro tribunal donde no ha tenido curso procesal, inclusive indico y transcribo la inhibición de la juez tercera de municipio y fue declarada con lugar, por tal motivo presentamos este escrito al Tribunal, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Publico, quien expone: “Para dar contestación a esta incidencia es importante señalar que el proceso penal tiene etapas que son preclusivas que no puede volver a nacer salvo que se haya violentado algunos de los principios, es lamentable que el Dr. Gallo no estuvo representado al imputado desde el principio, no son copias simples son copias certificadas que están certificadas por un Juez de Municipio, entre sus facultades esta el de expedir copias dando fe que son copia fiel y exacta de sus originales, hace mención en cuanto a una inhibición de la Juez, y la Juez declaro solo en cuanto a la entrega material del bien, considero muy respetuosamente que esta incidencia debe resolverla el Juez al momento de las conclusiones, no podemos pretender hacer valer el Código de Procedimiento Civil en un proceso penal, para esto tenemos el Código Orgánico procesal penal, es todo”.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal informa a las partes que la presente INCIDENCIA será resuelta al momento de las conclusiones en el presente debate, es todo”.- Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar se suspende el presente acto y se fija la continuación para el día 01/11/2012, a las 09:00 am. Quedan los presentes citados para el próximo acto. Notifíquese a funcionarios, expertos y testigos que constan en la acusación. Se RATIFICAR OFICIO CON CARÁCTER DE URGENCIA, al CNE y al SAIME, a los fines de que informe si fue registrado el deceso del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CI (…). Se acuerdan las copias simples del presente asunto a la Defensa Privada Abg. Paolo Gallo. Siendo las 10:00 Am., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de la CONTINUACION del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Así mismo se deja constancia que NO comparecen órganos de pruebas. En este estado el acusado manifiesta su deseo de declarar, por lo que el ciudadano Juez lo impone al acusado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a los fines de que indique si desea rendir declaración sobre los hechos objeto de la acusación, y expone: “quiero decir que soy inocente de todo lo que se me acusa”. Seguidamente visto que no hay más órganos de pruebas que declarar se suspende el presente acto y se fija la continuación para el día 09/11/2012 a las 09:00 am. Quien suscribe Abg. Yuhenny David Alvarado, Secretario de Sala del Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo del Juez Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA; mediante la presente dejo constancia que el Tribunal NO TIENE DESPACHO, en virtud de que el Juez se encuentra de reposo medico el día de hoy. Por lo antes expuesto se acuerda diferir la realización del Juicio Oral y Público Continuado para el día 13/11/2012, a las 02:00 PM, quedando debidamente notificados el Fiscal 26º del Ministerio Público, Abg. Diego Maldonado, el Acusado EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, la Defensa Privada Abg. Paolo Gallo y la Victima Eylin Gomez. Siendo las 02:40 Pm., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 1 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de la CONTINUACION del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL procede a darle continuidad al presente acto. Así mismo se deja constancia que NO comparecen órganos de pruebas. Como punto previo la Fiscalía manifiesta: en el escrito acusatorio en su oportunidad que realizo la Fiscalía 9º del MP, se ofrece como elemento de prueba la testimonial del ciudadano Victima, quien se encuentra en sala, el cual solicito que sea escuhcado el día de hoy, tengo acá en mi poder un poder donde la asociación Civil le otorgó al acusado, el cual fue ofrecido en el escrito acusatorio como la documental quinta, en su oportunidad se remitió una copia y esa copia no venía certificada, por esta razón, a los fines de evitar cualquier mal entendido, hago presencia de esta copia certificada, en relación a prescindir del testimonio del Testigo Arevalo, considero que se ha agotada la via y ha sido imposible. En este estado el Tribunal acuerda: visto que en su oportunidad legal fue admitido la prueba documental, observando que claramente fue ofrecida y admitida, es por lo que se coloca a la vista la misma, igualmente en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la declaración el dia de hoy del ciudadano Eylin Gómez, en este momento se le va a tomar la declaración, por lo que seguidamente se pasa a la sala al ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ, CI. Nº (…), el cual es debidamente juramentado y manifiesta: “como consta en acta en el expediente, yo soy presidente de la asociación civil, mi representada acordó con el ciudadano realizar un cambio de inmueble, donde acordó venderme ese inmueble y yo le iba a vender el inmueble que le pertenecía a mi representada, nosotros posterior a esto fuimos a ver los inmuebles, el que el me iba a vender estaba desocupado, procedimos a hacer las fuirmas, el me entrego el inmueble y yo el inmueble a el, luego de esto, yo junto con los miembros fui a tomar el inmueble, cuando llego me consigo un señor ocupando el inmueble, busco al señor para que me explicara y el se me escondía, por eso fue que demandé la asociación civil pro vivienda, una vez el tribunal de municipio y notificado el señor de la entrega material, se consiguen que el señor que alega ser el propietario lo infunda como un titulo supletorio, es por ello que mi asociación se queda sin un inmueble y sin otro ” Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi asociación tiene como objeto brindar apoyo a niños y adolescente en abandono. Primero la cede era en Tamaca, en el inmueble que le cedimos al acusado. Fue en una compra-venta. Estos documentos como se puede observar fueron firmados en una notaria publica. el inmueble de tamaca no contaba con los servicios básicos, es por esto que nosotros no podiamos seguir teniendo a los niños allá, es por eso que acordamos realizar dichos cambios, donde el nos iba a entregar el inmueble y nosotros el inmueble. Si, nosotros le entregamos el inmueble. Ellos como lo dije, firmamos los documentos, pero nunca hicimos posesión del inmueble. Nunca recibimos el inmueble. Ahorita no tenemos cede propia. Visto que el acusado se escondía y no daba explicación de porque el señor Pedro Arévalo se encontraba en el inmueble, es por lo que procedí solicitarle al Tribunal 3º de Municipio la entrega material del mismo. Una vez que se constituye el tribunal en el inmueble y no se logra la entrega material yo me querelle. A preguntas de la Defensa responde: siempre estuve asistido de abogado. OBJECIÓN: A LUGAR. La Defensa manifiesta: Mi pregunta es solo el porque ellos se trasladaron a otro sitio que no era el inmueble. el Tribunal manifiesta: el Tribunal ya declaro con lugar la objeción. OBJECIÓN: A LUGAR. Si, firme un acuerdo reparatorio bajo coacción. Yo firme ese documento bajo coacción. OBJECIÓN: A LUGAR. La Defensa solicita que se revise porque no es una prueba nueva, ya esta prueba fue admitida. El Tribunal manifiesta: se declara a lugar la objeción por cuanto esta no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente ni por la Fiscalía, ni por la Defensa. Es todo. No hay preguntas del Tribunal. Seguidamente este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testigo PEDRO JOSÉ AREVALO, puesto que el Tribunal en reiteradas ocasiones hizo lo posible para traer al Juicio al mismo, siendo esto imposible, por lo que se acuerda ir a las conclusiones del presente debate Oral y Público, a lo cual se le otorgan 10 minutos de lapso para concluir el presente Juicio. Se pasa a la sala al Acusado, se le impone del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de apremio y coacción: “ante todo me declaro no culpable del delito de defraudación que se m acusa, he sido victima de la asociación Niño Simón Bolivar y las circunstancia, esta un documento notariado bajo el numero 23, tomo 127, donde le entregue a la asociación civil niño Simón Bolívar 5 millones de bolívares para la época, retribuyéndole lo que la asociación civil había pagado para la venta, como apoderado de la asociación cvil pro-vivienda, ellos compraron concientemente de que estaba ocupado, mas aun estando asesorado de letrados y el representante manifestó que no había problema, porque el tenía influencias en los tribunales, tanto así que lo hice firmar un convenio, que me permito leer (Se deja constancia que lee el convenio textualmente). Cuando se presentó el problema de la entrega material, yo de buena fe, como Militar jubilado y sin nunca haber tenido problemas, acorde con la asociación civil y su abogada, entregarles el dinero que habían acordado, además de los 3 millones a la abogada Iris Torrealba como Honorarios, mi sorpresa es que luego que se le devolvió el dinero y firmaron la clausula de devolver el bien, nos encontramos en esta penosa situación, la verdad siempre sale a la luz, quedará en la conciencia del Fiscal y de ud Juez si yo soy culpable o no. La asociación cuando se le concedió la palabra manifestó que yo le había hecho un regalo y lo engañe, yo soy una persona humilde y que gana 4 millones como pensión, dice que firmó bajo amenaza o coacción y luego dice que era un regalo, esta es una simulación de hecho punible. Respetuosamente solicito una averigación en contra de la asociación Niño Simón Bolívar Moral y Luces, yo estoy viviendo como se sustenta esta situación, maniobraron para llegar aquí, allá arriba esta un dios que lo ve todo”. Es todo. A preguntas deL Ministerio Público responde: esta el testigo que aparece ahí, que lamentablemente murió. No hay otro sustento que avale lo que digo. Fue un documento privado. Estoy denunciando los hechos aquí. Con anterioridad no lo he denunciado. Salieron a relucir esos hechos después. No hay preguntas de la Defensa ni del Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, a lo cual manifiesta: “aquí se ha generado una situación en la cual el ciudadano acusado y la victima llevan a cabo una transacción, en la cual la victima le daba un bien al señor Edgar y el señor hacia lo propio con otro bien, la asociación civil de la victima se desprendió de un bien inmueble, pero el acusado no, el Ministerio Público lo sustenta en vino el 29/06/2012 la Juez Patricia Rio Frio, con su secretaria, a declarar y ambas son contestes en manifestar que en fecha 11/05/2005 se trasladaron a un lugar a los fines de llevar a cabo una entrega material, el cual no se logro llevar a cabo por cuanto un ciudadano hizo oposición, ellas representan al Estado Venezolano, de acuedo a sus competencias, por otra parte tenemos a Richar Camacaro, quien figura como testigo en la aciondel Tribunal de Municipio, es conteste con las dos ciudadanas, será que 2 representantes del Estado y el testigo se confabularon para manifestar lo mismo? No es asi y así lo considero. No creo que tenga que repetir lo que dice la victima, fue conteste, y ratifica lo ya manifestado, acompaño la Fiscalía en su tiempo una serie de pruebas documentales, las copias certificadas del Tribunal de Municipio, las compra ventas, la identificación del testigo, el acta constitutiva de esa asociación que funge como victima, un poder que le otorgaron al caballero para actuar en su nombre. Son contratos de compraventas notariadas y con la fe del Estado, las copias certificadas, si quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en cuanto al precepto jurídica aplicado, como lo es la Defraudación, la victima le cedió un inmueble, renunció al derecho de ese inmueble y tenemos un contrato con la victima donde le cede un derecho el acusado a la victima, por eso solicito sentencia condenatoria. Es un expediente que se apertura en el año 2008, resulta que el acusado fue victima de unos hechos que hoy denuncia, el acusado suscribió un acuerdo privado, pero el unico que da fe es el, el Tribunal nunca le dio el carácter de prueba porque nunca lo fue, porque los lapsos son preclusivos en el derecho penal”. Es todo. Igualmente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones, a lo cual manifiesta: “son argumentos totalmente distintos, el Ministerio Público dice que es una permuta, pero el negocio es el señor Edgar con una asociación civil, y de una asociación civil con otro, el Ministerio Público lo actúa a el y el es solo el apoderado de la asociación civil, dice que el Tribunal Civil fueron claros y contestes pero en que? A que se refiere el Ministerio Público. El ciudadano Edgar le regresó el dinero a la asociación civil y le pagó los honorarios a una abogado, aparte de eso la asociación civil vende un inmueble que no le pertenece, donde esta la Defraudación, los elementos donde estan, entonces no se toma en cuenta la acción de mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus replicas, a lo cual manifiesta: “dice que la Fiscalía no demostró y no trajo elementos, creo que fuimos a Juicios distintos, que yo no me haya sentado aquí a repetir lo que dijo la Juez civil y secretaria, si no existe el procedimiento de entrega material, pongamos así, donde queda la venta de un bien que nunca entregó? Las conclusiones es sintetizar lo del debate, la victima es la asociación civil, pero eso la representan alguien, este señor esta facultado, considero y ratificado la solicitud de una sentencia condenatoria, no logro establecer que se de hoy una sentencia distinta ”. Es todo. Del mismo modo se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus contrarréplicas, a lo cual manifiesta: “insisto en el punto de la entrega material, hay que tener un sentido de las cosas, cuando solicitan la entrega material se van a un lugar distinto, los señores de la asociación civil se van a otro punto, la dirección donde se constituye el Tribunal no coinciden, pretenden decir que no hay una defraudación porque no se les entregó un terreno donde no era, no entiendo donde esta el delito, donde encuentran los presupuestos”. La Victima Manifiesta: “quiero aclarar, este señor y su defensa dicen que el Tribunal de Municipio se traslado a un inmueble que se le ocurrio, entonces que nunca hizo constar la venta que una vez se hizo, sino el Tribunal de Municipio nunca hubiese aceptado esto, este señor acusado me llevó a un inmueble que estaba desocupado”. El acusado manifiesta: si fuera asi como lo que la victima esta diciendo, que nunca fue así, no fuera firmado ese convenio donde hay una cláusula donde se evitan responsabilidades porque el sitio donde iba a ir tenía esa situación, igual que la venta le hizo el ciudadano Luis Verter, el acuerdo reparatorio y esas pruebas fueron presentadas en la audiencia preliminar. Es todo. Como punto previo este Tribunal acuerda pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada en acta de fecha 11/10/2012, donde se tomo como incidencia, se considera que se tuvo que haber tomado esas pruebas en la fase oportuna, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, y en cuanto a lo relacionado a la prohibición de enajenar y grabar, eso se deberá hacer por una vía civil, por lo que se declara SIN LUGAR la misma.-
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOSHECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de haber oído a los testigos y expertos, ha llegado a la conclusión de que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº (…), al cual se le imputa el delito de, DEFRAUDACION, Previsto y sancionado en los ordinales 2y 3 del Articulo 485 del Código Penal, por lo que el Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido este Tribunal es del criterio como lo señala el Autor Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal” parte especial cuando señala que “el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento y, por tanto, hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa…”
Asimismo el artículo 452, ordinal 4 ° del Código penal Vigente establece que “la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:… 4° sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”
Así señala el Autor Hernando Grisanti Aveledo que “Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre es un delincuente habitual.” Y más adelante señala que el tipo estudiado incluye una referencia especial, es decir, si es cometido en un lugar público o abierto al público, entendiéndose lugar público todo aquel que las personas pueden ingresar en cualquier momento sin ningún requisito especial y lugar abierto al público es un local al que se puede acceder mediante el cumplimiento de una condición que está al alcance de la gran mayoría de las personas, o solo en determinados momentos (como por ejemplo la zapatería).
En cuanto a las hipótesis planteadas en el ordinal 4°, que debe cometerse por arte de astucia o destreza, entendiéndose como arte de astucia, el engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima. Y la destreza se entiende como cualquier clase de habilidad (como la soltura de manos u otra agilidad) que se emplea para cometer el hurto. Señala este Griasanti Aveledo que el Huro con destreza es el cometido por los llamados “carteristas” lo que lleva a este Tribunal, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la culpabilidad del acusado
é Álvarez Catarí, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

Establece el Delito de DEFRAUDACION, Previsto y sancionado en los ordinales 2y 3 del Articulo 485 del Código Penal, por lo que el Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (3) Años y así se decide

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad Nº V(..), a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL, la cual cumplirá según como lo designe el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado, previsto en el artículo 256, ordinal 9º del COPP. Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso establecido por la Ley. Quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 4:38 pm una vez que quede firme la presente decisión y ser remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO