REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004060
ASUNTO: KP01-P-2010-4060.-


Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012 Años 202° y 153°



NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: Eliécer Jesús González Herrera, Hernández Contreras Alberto de Jesús.
DELITO: Hurto Genérico, Uso de Documento Falso Privado y Asociación para Delinquir.
FISCALIA 9º: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Carlos Rangel (Eliécer González) Lourdes Mendoza y Adrián González (Alberto de Jesús Hernández y José Benito Soto).


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En Audiencia Oral de fecha 23-03-2011, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Eliécer Jesús González Herrera, Hernández Contreras Alberto de Jesús y Soto Fuenmayor José Benito, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.879.358, Nº 13.080.194 y Nº 19.936.985, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, Uso de Documento Falso Privado y Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 451 y 321 del Código penal y el Artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada. Se ordenó la apertura a juicio.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en las fechas señalas en las actas levantadas a tales efectos, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los ciudadanos: Eliécer Jesús González Herrera, Hernández Contreras Alberto de Jesús y Soto Fuenmayor José Benito, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.879.358, Nº 13.080.194 y Nº 19.936.985, respectivamente, así como las pruebas indicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, Uso de Documento Falso Privado y Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 451 y 321 del Código penal y el Artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.
Los hechos imputados, “ocurren el día 22-06-2010, los imputados en el presente asunto, Hernández Contreras Alberto de Jesús y Soto Fuenmayor José Benito, se hicieron presente ante la Empresa, Inversiones Milazzo, Ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, con el objeto de realizar una compra de la cantidad de 08 tambores de crema de leche, que efectivamente facturan y pagan, entregándoles en el área de administración un vale para salida de portera signado con el Nº 079635, el cual refiere que como cantidad 1440, descripción: crema de leche (08) tambores placas:19LABB, Dicho vale fue entregado al Hoy imputado Eliécer Jesús González Herrera, quien laboraba en la Empresa Milazzo, siendo el encargado de ordenar al Monta-carguista, que introduzca en el Trasporte la cantidad referida, y para esa oportunidad a sabiendas que los compradores efectivamente habían cancelado la cantidad de 8 tambores de la crema de leche, en este caso ordenó al monta-carguista entregara la cantidad de 18 tambores de crema de leche, es decir una cantidad que supera en 10 la efectivamente cancelada. En el Momento en que el Vehículo se pretende retirar de la Empresa, es verificado en Vale para salida de portería, en la cual la persona encargada de hacer el conteo del producto y verificar si coincide con lo comprado, se percata que la compra fue realizada por una cantidad menor y que había sido forjado el vale para salida y figuraba en la cantidad de 18 tambores de crema de leche, por lo cual se dio parte a la autoridad quien practicó la aprehensión en flagrancia. ……”

En la oportunidad de exponer sus conclusiones: El Fiscal expone sus conclusiones: el presente juicio que fue iniciado a los acusados el día 2010 a las 11 en la empresa milazzo se les dio un vale en un vehiculo con su acompañante a quien se le libro orden de captura, en un principio esta fiscalia se hizo un documento falso donde se altero un cero siendo lo real un ocho, se le informo al vigilante y el funcionario del CICPC los capturó, ellos se asociaron para llevarse la mercancía se ofreció los medios de prueba a los testigos, Ligia Sandoval quien fue representante y quien llamo a CIPCP para informal de lo que estaba ocurriendo se escucho la declaración de Iván Contreras quien firmo el vale y se dio cuenta que no coincidían, y el inspector de seguridad quien fue el que se dio cuenta de la alteración de la factura y por el modo de proceder fue que se les capturo, en relación de las advertencias de la decisión del tribunal esta fiscal esta de acuerdo, no estaba una prueba técnica para ver quien forjo la factura, una prueba grafo técnica, se vio con la declaración de la persona de seguridad quien hizo el llamado en la empresa, es uso de documento falso , es mi deber considerar que no fue suficientemente probada y en el hurto se frustro porque no pudieron realizar por que con el documento falso no fue posible así como lo indico el tribunal Hurto en grado de frustración, ya que el uso de documento falso no era lo que decía la factura estaba alterada, solicito dicte usted una sentencia condenatoria por el delito de hurto frustrado y uso de documento falso , es todo. No hace uso del derecho de Replica.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora de confianza de los ciudadanos: Eliécer Jesús González Herrera, Hernández Contreras Alberto de Jesús y Soto Fuenmayor José Benito, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.879.358, Nº 13.080.194 y Nº 19.936.985, respectivamente, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de nuestros representados, es todo. ”

Posteriormente, expuso sus conclusiones: en los siguientes términos:
“El Defensor Abg. Carlos Rangel: se trata de un delito inacabado, el ministerio publico hecha la responsabilidad y no quedo demostrada y uso de documento falso al ciudadano que es el que tiene el vale le diga al monta-carguista para que pase la factura, no hubo una prueba grafotécnica para determinar quien fue, sino se pudo probar quien lleno el documento, como se sabe quien iba a sacar la mercancía, no se pudo demostrar quien uso el documento, lo que se demostró eran quien lo querían sacar aquí no se demostró si era privado o era publico, el vigilante paro el camión por considerar y respondió aquí en el juicio dijo que mi defendido fue el que autorizo la salida de la mercancía, el que tiene la propiedad de dejar salir la mercancía es el Sr. oscar, se escucharon los trabajadores mi defendido dijo que su jefe le paso la factura para que cargaran la mercancía son unas pipas de cremas, la jefa de seguridad dijo que estaban sacando cosas de desechos solo en su mente, aquí no se pudo probar por el ministerio Publico ni la responsabilidad el ministerio publico ordeno pero no se realizaron, no fue probado por lo que acuso ni lo del cambio de calificación, solicito la absolutoria de mi defendido”.

LA DEFENSA ADRIAN GONZALEZ: Defensor del ciudadano: (Hernández Contreras Alberto de Jesús): “Se pudo constatar a los trabajadores de la empresa milazzo, la jefa de seguridad era la que tenia que visualizar, la persona que manejaba el camión eran los que estaban sacando los desechos, era la segunda vez que iban a sacar la mercancía, y si era visible los 10 pipas que estaban visibles y 8 escondidas, aquí declaro la persona que eran los encargados de llenar la factura, ellos solo fueron a buscar la mercancía era lo que iba hacer mi representando,, no consta en las experticias los elementos probatorio los delitos que se le imputan, esto es lo que nos lleva a solicitar una absolutoria, no se pudo probar el uso de documento falso ni el hurto genérico, solcito que sean entregadas la crema de lecha para que sea entregado esos 8 tambores de crema de leche ya fueron cancelados y yo tengo un poder de las personas que compraron la crema de leche.

DECLARACION DEL ACUSADO
Los ciudadanos: Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358 y Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, impuestos como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvieron de declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, alterando el orden, pues los funcionarios actuantes no comparen, compareciendo los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Se encuentra presente y se hace pasar a la Testigo Ligia Alejandra Sandoval Robertis, titular de la C.I. Nº 17.468.937, quien es debidamente juramentada y expone: “un día de rutina en planta en el chequeo de la mercancía, se chequeo el camión donde se llevaban desechos y venían unos tambores de crema sin justificación ni guía y los despachos los había realizado el señor Eliécer, se llamo y el dijo que era una equivocación y el chofer tampoco sabia, por lo que se llamo al CICPC, es todo.

A preguntas del MP responde: mi función es de seguridad, están los supervisores de vigilancia, ellos se encargan de verificar los productos que egresan, con su numero de guías, el señor Eliécer era el encargado en ese momento, ellos eran los encargados en el almacén, se llamo al señor, se retuvo el camión y se mando a llamar al señor, en el área cada quien tiene tareas especificas, el nombre del señor estaba en el despacho con su firma, el estaba en el área de desecho, eso fue en horas de la mañana, ellos eran las personas que sacaban los desechos, no tenían ninguna factura, ese camión salía 5 veces por semana, creo que eran contratados no recuerdo, hubo un conjunto de disyuntivas, nadie sabia que hacían esas cremas allí, a mi me llamo el señor Luís Suárez, que era el operador de seguridad, en el camión iba el ayudante y el chofer, yo estoy en oficina, ellos dijeron que no tenían conocimiento, el señor Eliécer hizo el procedimiento completo porque solo estaba el, no se cuanto tiempo tenia el en la empresa, llevaban 5 o 6 tambores de crema nueva y sellada, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Rangel responde: yo estaba muy cerca del área, yo no vi al señor Eliécer montando la mercancía o carga, la orden de compra o de despacho la firmo el señor Eliécer, la factura de compra indica lo que va a salir de planta en este caso los desechos, el vale de salida lo llena la gente de seguridad a los fines de dejar constancia de lo que egresa de la empresa y cuando cumple con las características que se indican, había un excedente entre la orden de compra y lo que se llevaba, el acta la levanto la empresa, la factura de compra no se quien la llena porque no es mi área, el vale de salida lo llena el de seguridad, la factura de compra la llena almacén y el señor Eliécer firmo la orden donde están las cremas, el no hizo la orden pero si la firmo, el vale de salida lo llena el operador de seguridad, el monta carguista lo llamamos para preguntar porque monto esas cremas, la persona tiene que verificar lo que dice la orden de compra y luego firmarla, el señor Oscar Contreras es el jefe inmediato del señor Eliécer, no se como le asignan las funciones a ellos porque no es mi área, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Lourdes Mendoza responde: los señores del traslado no son empleados directos de la empresa, iban 16 tambores de crema cuando la compra decía por 10 tambores, las visibles eran las 10 y las demás iban ocultas entre los desechos, en el vale de salida se deja constancia que adicional a la compra van desechos también, es todo.

A preguntas del Tribunal responde: en la factura no debe ir lo de los desechos, mi función es ser la jefa de seguridad, estábamos tratando de verificar la situación irregular por que ya teníamos conocimiento, los otros dos acusados iban en el camión y le entregan la factura al operador para salir, para hacerle el pase de salida, ellos indicaron que el despacho lo hizo el señor Eliécer, ellos dijeron que eso lo montaron allí y el señor Eliécer dijo que lo había montado allí, el tenia que verificar ese despacho, en el vale se indico que salieron unos despacho, el operador de seguridad se percata de la situación, es todo.

Este testigo se valora con cautela, en virtud de que sus declaraciones, y actitud en el juicio no son concordantes, sin embargo aporta datos importantes y que concuerdan con las declaraciones de los otros testigos, tales como, el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de otras personas como testigos del procedimiento.

Asimismo se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar al Testigo Oscar Iván Contreras, titular de la C.I. Nº 12.541.542, quien es debidamente juramentado y expone: no recuerdo el día, se autorizo el despacho de 8 tambores de crema, al momento de traerme el vale para autorizar la salida del mismo, tome el vale, procedí a buscar una calculadora, saque la cuenta y le hice la acotación que eran 8 tambores porque solo decía los kilos, como a los 20 minutos recibo una llamada de vigilancia diciéndome que había una anomalía en el vale ya que esta adulterado, del 0 sacaron un 1 y sacaron 18 tambores y solo estaban autorizados 8, llamamos al CICPC y comenzó la averiguación, es todo.

A preguntas del MP responde: yo soy jefe de almacén, hacemos el inventario y los despachos a otras plantas y ventas de productos, habían unos días establecidos para vender cremas a terceros, cada persona tenia cupos de venta de cremas y cuadre con la persona que iba a comprar 8 tambores, la persona debe traer el pago que realizo en el banco a nombre de la empresa y se le realiza el despacho, yo especifique que eran 8 tambores de crema y se le hizo el vale de salida y me llamaron como a los 15 minutos y vi que el vale había sido modificado, el mismo trabajador Eliécer me dijo que lo había hecho por error, el señor Eliécer le informo al monta carguista que eran 18 tambores que iban a cargar, no recuerdo el nombre del comprador pero cancelo 8 tambores y si se le habían hecho ventas anteriormente, esos tambores miden como 1,60mts, yo verifique que habían 18 tambores en el camión, a las que iban demás le colocaron un encerado, es todo.

A preguntas de la Defensa Privada responde: yo autorice el despacho de 8 tambores, el vale lo lleno el mismo trabajador, en este caso era crema de leche, el que firma el vale de salida es el jefe del almacén, yo veo que el vale dice los kilos que llevaban y yo mismo coloque que llevaban 08 tambores de crema congelada y se lo entregue al trabajador señor Eliécer González, el vale de portería lo llena la persona que realiza el despacho, fue el señor Eliécer y el mismo me lo trajo, cuando el me llevo el vale no se si ya la administración lo había firmado, yo lo especifique en tambores y dije que eran 8 pero no me percate si llevaban 8 o 18 tambores, porque yo no reviso ni en esa ni en ninguna de las cargas porque no es mi función, yo estaba en el almacén y me llaman, voy a vigilancia y reviso el vale y vi que estaba adulterado y le quitan el encerado y vi que habían 18 pipas cuando eran 8, el mismo me dijo que el adultero el vale, cuando llegue el camión estaba en la salida con el encerado, se le quito y se empezó a bajar los mismos, todos los tambores estaban tapados con el encerado, no recuerdo si habían otras cosas en el camión, mi cargo es jefe de almacén. El vale de seguridad es firmado por mi persona en este caso, la mercancía la monta los mismos chóferes y ayudante o los caleteros cuando ellos no tienen para pagarlo, los que compran mandan su propio transporte, creo que el camión no tenia mas nada aparte de los tambores, es todo.

A preguntas del Tribunal responde: el vale estaba adulterado porque decía 08 y del 0 se dibujo un 1 y el vale no puede estar remarcado, cuando se baja la factura se establecía los kilos y se detuvo al camión porque el vale estaba modificado, el señor Eliécer no me dijo si había verificado la mercancía que llevaba, el me dijo que iban los 8 tambores de crema, yo no cuadro con el chofer ni el ayudante yo cuadro con el jefe de la empresa que compra que hacen el pago, ellos llegaron con el pago, se le emitió una factura y se hace la carga, el chofer y el ayudante solo fueron a buscar la mercancía y ellos la pasan de las paletas hacia el vehiculo, para salir hay que entregar el original y la copia vigilancia le coloca el sello y se la lleva el comprador, el señor Eliécer me dijo que se había equivocado, es todo.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de las personas que laboran en la empresa como jefe de Almacén, quien es la persona que en el vale coloca la cantidad de 08 tambores y se lo entrega al sr. Eliécer, observa al ser llamado en la salida que en el vehículo que transportaba la mercancía, iba un excedente de crema de leche que no estaba facturada.

Asimismo se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar al Testigo Miguel Alberto Coroba Domínguez, titular de la C.I. Nº 14.483.358, quien es debidamente juramentado y expone: yo soy el monta carguista de todo lo que es refrigeración, el señor Eliécer era quien estaba allí como analista y me dijo que montara 18 tambores y eso hice, es todo.

A preguntas del MP responde: yo recibí instrucciones del señor Eliécer que me dijo que montara 18 tambores de crema en el camión 350 que estaba allí, yo los saque de la cava y los montaron en el camión junto con el chofer y el ayudante que ellos mismos los tamborean, ellos dos siempre van a comprar crema allá, después vino el señor Eliécer y me dijo que se había equivocado, en ese entonces yo tenia 5 años trabajando allá y el señor Eliécer como 11 años, es todo.

A preguntas de la Defensa Privada responde: a mi no me dan ningún tipo de papel, yo monto lo que me ordena mi jefe, el chofer y el ayudante tampoco saben que se va a montar, la relación es entre el proveedor y la empresa. Yo monto lo que me dice mi jefe no veo las ordenes ni las facturas ni nada, yo estaba solo cuando vino el señor Eliécer y me dijo que se había equivocado, yo monto los tambores en la orilla de la plataforma y el chofer y el ayudante las tamborean hacia adentro, que yo recuerde no había mas nada dentro del camión, siempre se escuchaba que se estaba perdiendo tambores en la empresa, es todo.

A preguntas del Tribunal responde: en mi área es descargar camiones y cargar camiones para otras empresas, el señor Eliécer me da la orden y yo prosigo a sacar los tambores y a cargarlos en el camión, uno levanta la paleta y ellos tamborean los tambores hacia adentro, yo creo que dentro del camión no había mas nada, es todo.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de las personas que laboran en la empresa como Monta-carguista, quien es la persona que recibiendo orden del Sr. Eliécer de montar 18 tambores al vehículo, el solo recibe ordenes y en este caso las ordenes la impartía Sr. Eliécer, este testigo es conteste con Miguel Coroba y Oscar Iván Contreras en señalar que el Sr. Eliécer le había manifestado que se había equivocado.

Asimismo se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar al Testigo Luís Alberto Suárez, titular de la C.I. Nº 15.228.795, quien es debidamente juramentado y expone: yo estaba de guardia ese día como inspector de seguridad, venia saliendo una carga y a mi me corresponde chequear la carga con el vale de salida, esto no concordaba y mande al camión para atrás a los fines de verificar la situación, es todo.

A preguntas del MP responde: soy inspector de seguridad, el vale de salida se veía como adulterado y el peso no concordaba con lo que había en el camión, uno saca la cuenta entre lo que dice el vale y lo que llevaba el camión, luego mandaron a descargar el camión y notaron que había un excedente, es todo.

A preguntas de la Defensa responde: el PCP es el control de perdidas, yo le solicite la factura a los fines de verificar la compra, pero lo hizo otra persona, yo informe que había un inconveniente con la carga, yo ordene que quitaran el encerado, vino la gente de almacén y contabilizaron los tambores y se noto el excedente, dentro del camión no había otra carga aparte de los tambores de crema, el camión no llego a salir de las esferas de la empresa. Mi función es de inspector de seguridad en planta, el que firma el vale de salida es el señor Oscar Contreras, en uno de los dos documentos se especifica el peso de la mercancía y surgió la inquietud, es todo.

A preguntas del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo. Acto seguido por cuanto en la presente oportunidad no están presentes demás órganos de prueba.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de las personas que laboran en la empresa como Inspector de Seguridad, quien es la persona que verifica al salir los vehículos y con la factura la mercancía que retiran de la empresa, observando que no concordaban la mercancía pagada con lo que retiraban.

Este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 22/05/2012 A LAS 9:00AM.


Siendo el día de hoy 22-05-2012, y la hora para continuar con la evacuación de las pruebas, verificadas las partes se observa que no existe testimonial que evacuar por lo que se altera el orden de las misma y se incorpora por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-AT-0702-10, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DEL AVALÚO REAL, CONSISTE EN DIECIOCHO (18) RECIPIENTES DE LO CONOCIDOS COMO “PIPA”, SUSCRITA POR EL EXPERTO TSU DADNALIS BRICEÑO (DETECTIVE), es todo. Acto seguido por cuanto en la presente oportunidad no están presentes los órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 12/06/2012 A LAS 10:00AM.

Esta experticia, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio de la existencia de 18 recipientes de los conocidos como pipas elaboradas en metal pintado de color amarillo, con inscripciones donde se lee conservera PENTZKE C.A,, contentivas en su interior de un receptáculo de los comúnmente denominados como bolsa elaborada en material sintético de aspecto transparente la cual presenta inscripciones donde se lee CREMA DE LECHE, 180, KILOGRAMOS, la cual presenta en su interior de una sustancia de forma cremosa de color blanco. Se encuentran en regular estado de conservación.


En fecha 12-06-2012, se incorpora por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-DC/AEV-142-03-10, DE FECHA 17/06/2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO ADSCRITO AL CICPC DANIEL MORENO PRACTICADA, A UN VEHICULO CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, es todo. Acto seguido por cuanto en la presente oportunidad no están presentes los órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 02/07/2012 A LAS 9:00AM.

Esta experticia, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio de la existencia de UN VEHICULO CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO en la cual el perito concluye que sus seriales están en su estado original.

En fecha 02-07-2012, al no concurrir órganos de pruebas se incorpora por su lectura Factura de Compra signada con el Nº 00-098617 de fecha 16/06/2012, emitida por Lácteos Los Andes C.A. a nombre de Cooperativa Los Tres Mosqueteros, con serie de factura Nº 0004795, es todo. Acto seguido por cuanto en la presente oportunidad no están presentes los órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 19/07/2012 A LAS 9:00AM.
Esta factura, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio de la compra de 1440 kilos de crema de leche.


En fecha 19-07-2012, se encuentra presente el funcionario: ACTUANTE DANIEL JOSE LEGON titular de la cedula de identidad Nº 10.367.685 quien queda debidamente juramentado y expone: si elabore el acta me encontraba en le despacho y recibí una llamada telefónica de una ciudadana una analista de lácteos milazo, que ahí s encontraban unos ciudadanos que alteraron un factura 7y le colocaron un cantidad mayor, cuando llegamos allá me entrevisto con la abogado un vale de un retiro de mercancía me la muestra, nos pone hablar con tres persona el conductor, otro labora en le empresa el otro el ayudante y me dice que se hace responsable del mismo, me dice que le parecía que le montara tanto peso al vehiculo a la tercera persona desconoce lo que esta pasando nos comunicamos con el ministerio publico le liemos los derechos la mercancía por ser perecedera se hablo con las personas de la empresa porque tenia que estar refrigerada y los llevamos hacer el chequeo y luego la despacho. Es todo.
La fiscal tiene preguntas: los tenían una parte montada en el camión y la otra lista para montarla era mucha cantidad para montarla en le vehiculo, se procede hacer le procedimiento, eran cantidades distintas, ellos van primero a caja y luego van a retirar la mercancía cuando va le deposito lleva una cantidad mayor, al momento de llegar al deposito el vale ya había sido alterado, la cantidad estaba lista para ser montada en el camión, tuvo a la vista la documentación no creo que el que laboraba en la empresa que el altero la factura.
La defensa tiene preguntas: ABG. CARLOS RANGEL creo que milazzo, fue en horas del medio día, en compañía de la funcionaria Sugey Martínez, recibió una llamada de una ciudadana de la empresa que es abogada, detectan una irregularidad de una personas que trabajan allá, intentaban sacara una mercancía mayor a la que iban a sacar, dentro de las empresa estaban las personas detenidas, las mandan a buscar cerca del vehiculo de carga, dentro de la instalaciones de la empresa, dice que entrevisto a las personas involucradas en el hecho, me traslado donde están ellos me entreviste, con mi compañera de comisión, cual fue la persona de las tres que fue el responsable no recuerdo cual es, la que le dijo que era el responsable que el altero el vale la mercancía y que el era responsable de eso, el vehiculo en el estacionamiento interna de la empresa, ya estaba el camión con una mercancía y la otra mercancía al lado del camión, que hacen usted como investigador hablamos con una persona de la empresa para dejar la mercancía en la empresa y trasladamos las personas al medico y luego al despacho y después al ministerio publico, evidencias el vale la factura alterada, fijación fotográfica de la mercancía, se le tomo entrevista a otras personas de la empresa si pero no recuerdo, se realizo experticias pertinentes están pautadas en el expediente, la prueba grafo técnica no recuerdo tendré que buscar en le expediente, que cotejaron una con otra, el nos manifiesta que alteraron la factura y ella nos muestra otra de otro pedido, se aprecia el borrón y la remarcación era un 10 el cero lo convirtieron en 8. Es todo.
La defensa: usted visualizo la mercancía una en le camión y otra abajo, esa es una mercancía debe estar refrigerada, que la extraigan de un lado para otro debe ser despachada, para el momento que hacemos acto de presencia la mercancía debía estar refrigerada estaba en el camión y otra ala lado del mismo. Es todo.
La Juez tiene preguntas: coteja la factura la de la mercancía con otras de otros pedidos para corroborar la misma, si yo fui con la funcionaria SUGEY MARTINEZ, se debió haber practicado la experticia lo ordenaría la fiscalia, en mi institución existen varios expertos, los expertos son los que me dicen si la prueba, se supone si cotejaron una factura con otra si , a simple vista para determinar si esta alterada debía hacérsela la experticia, habían tres personas en el hecho, recuerda las características físicas de la persona no se cual de ellos fue. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

En la misma fecha se procede a escuchar al acusado ELIZER GONZALEZ HERRERA: “Ante todo horita me encuentro en esta situación de un hecho de alterar un documento que no he cometido ni estoy autorizado para alterar el vale oscar Contreras de una vez que lo llena el da la orden, yo bajo voy ala la parte del despacho le digo la monta-carguista sacan y lo suben la camión lo sube la camión ese día 16-06-2012 yo estaba solo en todas las áreas de materia prima de empaque le pedí apoyo la supervisor, yo estoy descargando la azúcar me llama oscar para busque el vale para que despache estos tambores le doy la orden a miguel coroba saca los 18 tambores una vez que los sube le entrego los documentos al chofer y voy a la descarga de azúcar recorro como un kilómetro Eliécer hay un problema en vigilancia tiene detenido el camión yo voy y le digo Luís que paso no me concuerda lo que dice la factura el vale dice 8 y la factura 18, llama a oscar o si quieres devolvemos el camión bajamos los 10 tambores es lo único el me dijo patrón yo soy el jefe llamo a Ligia Sandoval control de perdida llamo a Oscar me pasaron la oficina me obligo a que yo firmara la renuncia yo no la firme estas loca, si yo te firmo la renuncia yo estoy aceptando que me estoy robando los tambores yo no he hecho nada, el problema es con oscar voy a llamar a la PTJ, la vas a firmar no la voy a firmar el señor OSCAR CONTRERAS yo no voy a perder 10 años de mi trabajo por 10 tambores, de allí fuimos detenidos me presentaron al día siguiente tengo 2 años sin trabajar, pidió s eme haga justicia que me reincorpore yo lo que cumplo son ordenes de 6 a 2 y 2: a 11 me quisieron poner una trampa ahí se perdieron muchas cosas yo lo que hacia era ver y callaba a pasado el tiempo no se a efectuado nada. Es todo.
La defensa: iba a cumplir 11 años, usted fue entrevistado por algún funcionario del CICPC NO, no fue entrevistado por alguna persona se le hizo un aprueba manuscrita no, cuando se hace una compra el que tiene la potestad el derecho a la firma es el supervisor no uno llega el comprador de crema llama al supervisor y al gerente de la planta ellos llaman a uno para buscar el vale de portería, lo que uno hace es cumplir ordenes, tienen facultad de revisar el vale no es o lo hace el supervisor autorizado para eso, se siente responsable de este hecho. Es todo.
La fiscalia: 11 años el vigilante LUIS SUAREZ el tendría poquito, el vigilante se percato que existía laguna anormalidad, cargue el camión le entrego los documentos al chofer en lo que llego allá me llaman que hay un problema en vigilancia le digo luís que patrón no me concuerda la factura con el vale la factura decía 8 y la factura 18 llama a oscar que es el que llena el vale de portería devolvemos el camión se manda los dos tambores negativo yo soy el patrón llamo a Ligia Sandoval y a mi supervisor, la que estaban despachando era conocido suyo no, lo hemos visto porque nos hemos presentado juntos, es un documento manuscrito a computadora es como un talonario pero lo llenan manualmente, según su experiencia si yo veo 10 tambores en una carretilla, la mercancía excede el peso, ya los comparadores han hablado con el supervisor cumplo ordenes, me dicen 18 monto 18 me dicen 30 monto 30, vamos a cargar 18 tambores de crema de leche, vamos a despachar esto no se percibía algo extraño no. Es todo.
La Juez: usted a despachado otros pedidos si, los vale lo realiza el supervisor, cuando se carga el supervisor le entrega el vale, para caja seca es lo mismo lácteos los andes, descargo la azúcar lo llama el supervisor que le dice a usted y me dice que llego un cremero cuantos tambores 18 aquí esta especificado le doy la orden al monta-carguista de una vez que lo monta yo entrego el documento la chofer y yo me dirijo a la descarga de la azúcar, si lo hace el encargado de el no pedí que fuera 10 y 18 a llenar el vale eso estaba lleno, 18 tambores aquí esta escrito, como es el sistema para comprar la crema ente era por cupo si había mucha cualquier comprador que llegaba le vendía, se habla de factura o vale ellos llegan entregan el bauche cancelado en un banco ese bauche me lo pueden entregar a mi o a otra persona va uno a facturación uno entrega , el bauche me lo entregaron a mi lo entregue a facturación y ella saca la cuenta de tantos tambores y ella saco la cuenta y me dirijo al camión yo le había la orden y me dirijo al camión a entregarle los papeles al chofer ya se había despachado el camión el señor OSCAR me dice que suba a buscar el vale en la puerta. Es todo. Acto seguido por cuanto en la presente oportunidad no están presentes los órganos de prueba, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 07/08/2012 A LAS 9:00AM.



En fecha 30-08-2012, se incorpora por su lectura: VALE DE SALIDA DE PORTERIA Nº 079635, emitida por INVERSIONES MILAZZO. Es todo. Este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 20/09/2012 A LAS 10:00AM.

Esta VALE, no se le puede otorgar valor probatorio sino solo como indicio de la existencia de 18 recipientes contentivos de 1440 kilos de crema donde se observa enmienda en donde se lee (18) documento que no fue objeto de experticia.

En fecha 06-11-2012, se encuentra presente en sala la funcionario actuante: SUGEY MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.843.389 quien queda debidamente juramentado y expone: PARA EL MOMENTE QUE SE REALIZO ME ENCONTRABA EN EL CIPCP Y AHORA TRABAJO EN LA FISCALIA, LLAMARON DE MILASSO Y SE REALIZO UNA LLAMADA POR INSTRUCCIONES NOS DIRIJIMOS A VER QUE HABIA PADO ANDABAN 3 PERSONAS SE VEHIA QUE HABIA SIDO ARTERADA LA FACTURA, NOS DIRIJIMOS A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO. Es todo.
La fiscal tiene preguntas: SI ESTABAN 3 PERSONA, FUE UNA FUNCIONARIA QUE LLAMA Y AL PARECER ARTERARON LA FACTURA, INTEGRANTE DE LA COMISION FUIMOS DOS FUNCIONARIOS, ERA UNA FACTURA QUE AL PARECER ESTABA ALTERADO, ELLOS IBAN POR 4 PIPAS Y SE ESTABAN LLEVANDO MAS, EL VIGILANTE VERIFICO Y SE DIO CUENTA DE LA REGULARIDAD.
La defensa tiene preguntas: EL CAMION ESTABA DENTRO DE LA EMPRESA, LA MERCANCIA ESTABA DENTRO DEL CAMION, OBSERVAMOS CUANDO LA EMPEZARON A SACAR ERA CREMA DE LECHE, NO TOMAMOS FOTOS, NO REALIZAMOS EXPERTICIAS, SE LE NOTABA LA IREGULARIDAD PORQUE SE NOTABA QUE SE LE HABIA COLOCADO OTRO NUMERO ABOG CARLOS RANGEL ESO FUE HACE DOS AÑOS AHORA TRABAJA EN EL MINISTERIO PUBLICO, MODIFICACION EN CUANTO LA NUMERACION SE PUDO PERCATTAR EL VIGILANTE DE LA EMPRESA Y LLAMA A LA DE SEGURIDAD Y ALLI NOS LLAMAN, Y EL OTRO FUNCIONARIO, SE ENVIA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA. Es todo.
La Juez tiene preguntas: NO TIENE PREGUNTAS, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 15/11/2012 A LAS 10:00AM PARA REALIZAR LAS CONCLUSIONES.
Esta testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Esta Juzgadora, advierte el cambio de calificación de Hurto Genérico, por Hurto en grado de frustración y en lo que respecta al ciudadano Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358 y en lo que respecta al ciudadano; Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, Hurto en grado de frustración en grado de facilitador no necesario, no queda demostrado el delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público el delito de Asociación para delinquir, ni tampoco queda demostrado el delito de uso de documento privado falso, en razón de ello este Tribunal le informa al acusado que puede declarar si así lo quiere e informa a las partes si van a suspender la audiencia o continúan, a lo que estos manifiestan su deseo de continuar con el Juicio, razón por la cual La Fiscal del Ministerio Publico expone sus conclusiones de la siguiente manera: “el presente juicio que fue iniciado a los acusados el día 2010 a las 11 en la empresa milazo se les dio un vale en un vehiculo con su acompañante a quien se le libro orden de captura, en un principio esta fiscalia se hizo un documento falso donde se altero un cero siendo lo real un ocho, se le informo al vigilante y el funcionario del CICPC los capturo, ellos se asociaron para llevarse la mercancía se ofreció los medios de prueba a los testigos, Ligia Sandoval quien fue representante y quien llamo a CIPCP para informal de lo que estaba ocurriendo se escucho la declaración de Iván Contreras quien firmo el vale y se dio cuenta que no coincidían , y el inspector de seguridad quien fue el que se dio cuenta de la alteración de la factura y por el modo de proceder fue que se les capturo, en relación de las advertencias de la decisión del tribunal esta fiscal esta de acuerdo, no estaba una prueba técnica para ver quien forjo la factura, una prueba grafo técnica, se vio con la declaración de la persona de seguridad quien hizo el llamado en la empresa, es uso de documento falso , es mi deber considerar que no fue suficientemente probada y en el hurto se frustro porque no pudieron realizar por que con el documento falso no fue posible así como lo indico el tribunal Hurto en grado de frustración, ya que el uso de documento falso no era lo que decía la factura estaba alterada, solicito dicte usted una sentencia condenatoria por el delito de hurto frustrado y uso de documento falso , es todo.

Por su parte la Defensa hace las siguientes conclusiones: El Defensor Abg. Carlos Rangel, “se trata de un delito inacabado, el ministerio publico hecha la responsabilidad y no quedo demostrada y uso de documento falso al ciudadano que es el que tiene el vale le diga al monta-carguista para que pase la factura, no hubo una prueba grafo técnica para determinar quien fue, sino se pudo probar quien lleno el documento, como se sabe quien iba a sacar la mercancía, no se pudo demostrar quien uso el documento, lo que se demostró eran quien lo querían sacar aquí no se demostró si era privado o era publico, el vigilante paro el camión por considerar y respondió aquí en el juicio dijo que mi defendido fue el que autorizo la salida de la mercancía, el que tiene la propiedad de dejar salir la mercancía es el Sr. oscar, se escucharon los trabajadores mi defendido dijo que su jefe le paso la factura para que cargaran la mercancía son unas pipas de cremas, la jefa de seguridad dijo que estaban sacando cosas de desechos solo en su mente, aquí no se pudo probar por el ministerio Publico ni la responsabilidad el ministerio publico ordeno pero no se realizaron, no fue probado por lo que acuso ni lo del cambio de calificación, solicito la absolutoria de mi defendido.
LA DEFENSA ADRIAN GONZALEZ: “Se pudo constatar a los trabajadores de la empresa milazo, la jefa de seguridad era la que tenia que visualizar, la persona que manejaba el camión eran los que estaban sacando los desechos, era la segunda vez que iban a sacar la mercancía, y si era visible los 10 pipas que estaban visibles y 8 escondidas, aquí declaro la persona que eran los encargados de llenar la factura, ellos solo fueron a buscar la mercancía era lo que iba hacer mi representando,, no consta en las experticias los elementos probatorio los delitos que se le imputan, esto es lo que nos lleva a solicitar una absolutoria, no se pudo probar el uso de documento falso ni el hurto genérico, solcito que sean entregadas la crema de lecha para que sea entregado esos 8 tambores de crema de leche ya fueron cancelados y yo tengo un poder de las personas que compraron la crema de leche. El Fiscal expone su réplica: no, es todo. La Defensa expone su contra réplica: no, es todo.

Se impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, el acusado manifestó libre de coacción: NO deseo declarar.
Luego de las Conclusiones y valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

El día 22-06-2010, los imputados en el presente asunto, Hernández Contreras Alberto de Jesús y Soto Fuenmayor José Benito, se hicieron presente ante la Empresa, Inversiones Milazzo, Ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, con el objeto de realizar una compra de la cantidad de 08 tambores de crema de leche, que efectivamente facturan y pagan, entregándoles en el área de administración un vale para salida de portera signado con el Nº 079635, el cual refiere que como cantidad 1440, descripción: crema de leche (08) tambores placas:19LABB, Dicho vale fue entregado al Hoy imputado Eliécer Jesús González Herrera, quien laboraba en la Empresa Milazzo, siendo el encargado de ordenar al Monta-carguista, que introduzca en el Trasporte la cantidad referida, y para esa oportunidad a sabiendas que los compradores efectivamente habían cancelado la cantidad de 8 tambores de la crema de leche, en este caso ordenó al monta-carguista entregara la cantidad de 18 tambores de crema de leche, es decir una cantidad que supera en 10 la efectivamente cancelada. En el Momento en que el Vehículo se pretende retirar de la Empresa, es verificado en Vale para salida de portería, en la cual la persona encargada de hacer el conteo del producto y verificar si coincide con lo comprado, se percata que la compra fue realizada por una cantidad menor y que había sido forjado el vale para salida y figuraba en la cantidad de 18 tambores de crema de leche, por lo cual se dio parte a la autoridad quien practicó la aprehensión en flagrancia. ……”


Estos hechos quedaron demostrados con la declaración de todos y cada uno de los testigos que acudieron a declarar, en las diferentes oportunidades que fueron llamados a este tribunal, fueron contestes en señalar que en la oportunidad de los hechos, se pretendía sacar un excedente de crema de leche que no había sido cancelado, que el despachador y encargado de esa entrega, era el acusado Eliécer González, que éste fue la persona que le dijo al monta-carguista que cargara 18 pipas de crema de leche, que aun cuando la defensa señala que no quedó demostrado el delito de uso de documento privado falso, razón por la cual su defendido, no podía estar inmerso en la alteración del vale de salida, no es menos cierto que por omisión también se condena, pues siendo un trabajador con 11 años de experiencia laboral, en dicha empresa, debe tener conocimiento que los VALES de despacho de mercancía no deben estar enmendados.

De igual manera, el ciudadano Alberto de Jesús Hernández, por facilitar el delito de hurto, que el sabía la cantidad de crema de leche que había cancelado no era la que se le estaba despachando.

No queda demostrado el delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público el delito de Asociación para delinquir, ni tampoco queda demostrado el delito de uso de documento privado falso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Hurto en grado de frustración, está previsto en el Artículo 451, en relación con el Artículo 80 del Código Penal.

Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las declaraciones de lo funcionarios actuante y la declaración de los testimoniales, de lasque se desprendes que de la empresa inversiones Milazzo, pretendía salir un vehículo con una carga de 18 pipas de crema de leche, existiendo un excedente de 10 pipas, pues existía la cancelación de 8 pipas, equivalente a un total de 1440 kilos de crema de leche, estando encargado del despacho de la misma el acusado de autos Eliécer González.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, el funcionario policial y los testimonios de las personas que laboran en la empresa Milazzo, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida en la empresa, en el momento de producirse los hechos.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar a los ciudadanos: Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358 y Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, culpables del delito de Hurto en grado de frustración para el acusado Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358 y Hurto en grado de frustración como cómplice no necesario para el acusado Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 451 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en tres (03) años de Prisión, pena a la cual se rebaja un tercio por la frustración quedando la misma en dos años y en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358, no presenta ningún antecedente o mala conducta predelictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

En lo que respecta al ciudadano Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, el Articulo 451 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en tres (03) años de Prisión, pena a la cual se rebaja un tercio por la frustración quedando la misma en dos años, a la cual se le rebaja la mitad por la tentativa, quedando la misma en un año y en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, no presenta ningún antecedente o mala conducta predelictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358 y Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, culpables del delito de Hurto en grado de frustración para el acusado Eliécer Jesús González Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.358, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal y Hurto en grado de frustración, como cómplice no necesario para el acusado Hernández Contreras Alberto de Jesús, Nº 13.080.194, a cumplir, la pena de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal acuerda la entrega de las 8 pipas de crema que equivalen a 1440 kilos, las cuales quedaron en calidad de deposito, en la empresa Inversiones Milazzo, actualmente, Lácteos Los Andes, por cuanto se trataba de producto que debe estar refrigerado, ya que las mismas fueron puestas a disposición de este Tribunal por el Ministerio Publico. Para lo cual deberá oficiarse. Se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia está siendo publicado dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA