REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000244
ASUNTO : KP01-S-2003-000244

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Oneida Coromoto Alvarado Madrid y Alfredo José Alvarado Madrid.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeris Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA IV: Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Oneida Coromoto Alvarado Madrid y Alfredo José Alvarado Madrid, en audiencia de juicio oral el día 10/10/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Oneida Coromoto Alvarado Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.099, de 57 años de edad, soltero, de oficio Ama de Casa, residenciada en carrera 24 entre calles 40 y 41, casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara.

Alfredo José Alvarado Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.406, de 62 años de edad, de oficio Obrero, soltero, residenciado en carrera 24 entre calles 40 y 41, casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 10 sesiones realizadas los días 7, 19 y 25 de junio, 11 y 26 de julio, 7 y 27 de agosto, 13 y 28 de septiembre y 10 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Oneida Coromoto Alvarado Madrid y Alfredo José Alvarado Madrid, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 12/01/2003 siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan a un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 40 y 41 casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara, a los fines de realizar registro de morada según orden de allanamiento emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-S-2003-000195. Una vez en el citado lugar se solicitó colaboración al ciudadano Charles del Valle Hernández Saldaña como vecino de la residencia, a los fines que presenciase el procedimiento de allanamiento. Al momento de llegar a la vivienda se procedió a tocar la puerta pero no respondió persona alguna, en virtud de ello se procedió a romper el candado que cerraba la reja principal, luego un ciudadano que en el interior de la vivienda se encontraba procedió a abrir la puerta, trasladándose hasta la parte interna sin abrir la reja interna, motivo por el cual los funcionarios que se encontraban en la parte posterior de la casa se montaron en el techo y entraron por la parte superior de la casa, requiriendo a sus ocupantes abrir la puerta principal, quienes acatan lo ordenado y se efectúa de seguidas la lectura a la citada orden.

El resultado del registro arrojó que en el nivel superior de la vivienda en el que se encontraban unas habitaciones, se localizó dentro de una habitación con puerta de color dorado dentro de una canal, una media de color marrón en cuya parte interna se localizaron 24 envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas contentiva de un polvo blanco de presunta droga; una bolsa plástica de color azul contentiva de un polvo blanco, una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco y una bolsa verde la cual contenía en su interior una bolsa transparente con polvo blanco de presunta droga; junto a estas sustancias fueron encontradas grageas que tenían escrito y se leía la frase Centrum, igualmente un colador pequeño de material sintético de color rojo con maya transparente, también trozos de una bolsa plástica y pedazos de hilo de color amarillento.

Para el momento del allanamiento de la morada se encontraban 6 ciudadanos, 2 de los cuales están sometidos a régimen de presentación, efectuándose la detención de todos los presentes quienes fueron dejados a órdenes del Ministerio Público.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 25/06/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 12/01/2003, suscrita por los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En sesión de fecha 11/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2003-195 de fecha 11/01/2003, suscrita por el Juez VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser realizada en un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 40 y 41, frente al poste Nº 44920, casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano de nombre José Gregorio Vargas.

En sesión de fecha 26/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de Allanamiento de fecha 12/01/2003, suscrita por los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En sesión de fecha 07/08/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionaria Genevieve Del Carmen Ramos De Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.131, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Rango: Capitán, años de servicios: 10 años de servicio, quien es impuesta de la generales de ley, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las actuaciones realizadas y en relación a la misma, expone: Una orden de allanamiento emitida por la juez, se realiza visita a los ciudadanos y se ingreso a la vivienda y no recuerdo quien estaba en ese momento, en lo que recuerdo eran varias habitaciones y lo que se consiguió eran restos de cebollitas, ya que es muy vaga la información que tengo, ya que esto sucedió hace muchos años. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Los compañeros que aparecen aquí, la Capitán Hinojosa, teniente Rodríguez Mora, estos funcionarios no se si están activos, se que la teniente Hinojosa se fue de baja, fuimos acompañados de unos testigos, Teniente Rubén Mora revisaron las áreas de las viviendas, fuimos todos, las cebollitas fue encontrada en una de las habitaciones, lo único que recuerdo a las cebollitas y las personas que estaban dentro de la vivienda yo no le realice ninguna revisión corporal, no recuerdo la forma ya que eso hace mucho tiempo, estábamos en la investigación e inteligencia ese día se realizaron varios allanamientos, se presumía que en ese sector había expedido o venta de droga, no recuerdo mucho ya que hace 10 años. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Mi rango era sub teniente de la Guardia Nacional, procedimos a entrar a la vivienda, empezamos a revisar en compañía de los testigos y se consiguieron los envoltorios, creo que estaban en el piso, yo presencie la revisión, creo fue en horas de la mañana, no recuerdo si los testigos eran masculinos o femeninos, no recuerdo si se le realizo alguna revisión corporal. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: Había un muchacho o dos muchachos fueron detenidos, la det4ncion fue con la base de haberse encontrado la droga como tal, los envoltorios estaban en una habitación, no recuerdo a quien pertenecía la habitación, lo que recuerdo es que me impacto era que estaban dos personas adultas. Es todo.

Experto Teresa Coromoto Marcano De Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Rango: Experto profesional II, años de servicios:23 años, quien es impuesta de la generales de ley, en relación a la ley de testigos y victimas, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Con relación a 055 de fecha 03-06-2004 la misma guarda relación con la experticia quimica a los fines de investigar los alcaloides, una en 25 envoltorios una sustancia estado sólido en forma de cono de color blanco, una segunda evidencia de tres bolsas de material sintético de estado sólido de color blanco de letra B, tercera evidencia: Como comprimido de color anaranjado, las muestras A y B fueron sometidas a pesaje para obtener el peso bruto, para lograr el peso neto de la sustancia, la letra A: fue de 28 gramos con 28 miligramos, muestra B: 492 gramos el peso neto, de ambas muestras a y b, se tomaron 200 miligramos, para determinar el alcaloide en la muestra a resulto positivo, en la muestra b, negativo, luego con las reacciones para localizar cocaína, en la muestra A positivo y la muestra B resultado negativo, en la muestra B se continuo con las reacciones químicas de alcaloide heroína y cocaína resultado negativo, luego en lo siguiente para la muestra B resulto negativo, la muestra C, consistente en 4 comprimidos para determinar alcaloides Heroína y cocaína resultando negativo, con las anfetaminas y barbitúricos dio como resultado negativo, se concluye que en la muestra A se detecto la presencia del alcaloide cocaína, la cual no tiene uso terapéutico y la muestra B consistente en tres bolsas de una sustancia de color blanco con acido bórico es antiséptico y antimicótico, la muestra C en cuatro comprimidos se trata de unas formas farmacéuticas que no tiene uso terapéutica, no se corresponde con la sustancia anfetamina y heroína. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Las evidencias para aquel entonces al igual que hoy en día son llevados por los funcionarios que efectuaron el procedimiento, en cuanto a la planilla con la evidencia que estaba siendo entregada, para ese momento existía una planilla no de registro de cadena de custodia de descripción de las evidencias para ser entregadas, la cantidad de evidencia, las características de las evidencias que contenía. Es todo. La defensa ni el tribunal realizan preguntas.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-057 de fecha 07/03/2003, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Alfredo José Alvarado Madrid, verificándose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana, sin embargo en la muestra de orina se localizaron metabolitos de cocaína así como de tetrahidrocannabinol (marihuana), no así metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-059 de fecha 07/03/2003, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Oneida Coromto Alvarado Madrid, verificándose que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana, sin embargo en la muestra de orina se localizaron metabolitos de cocaína así como de tetrahidrocannabinol (marihuana), no así metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 18/09/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, años de servicio 12 años, acto seguido se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de Ley y el mismo expone: ratifico contenido y firma de la experticia de Nº 9700-127-054, de fecha 14.02.03, inserto a los folios 99 y 100, primera pieza de las presentes actuación, se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Seguidamente manifiesta ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-056, de fecha 07.03.03, inserto a los folios 101, primera pieza de las presentes actuación, se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Acto seguido manifiesta “Ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-057, de fecha 07.03.03” Acto seguido manifiesta “se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-058, de fecha 07.03.03” Acto seguido manifiesta “se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Acto seguido manifiesta Ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-059, de fecha 07.03.03, se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Acto seguido manifiesta Ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-060, de fecha 07.03.03, Acto seguido manifiesta se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas. Acto seguido manifiesta Ratifico contenido y firma de la experticia de nº 9700-127-061, de fecha 07.03.03, se deja constancia que fiscal y defensa no tiene preguntas

En audiencia de fecha 10/10/2012 se incorporan al juicio por su lectura, conforme a las previsiones del artículo 341 el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes experticias:

Acta Policial de fecha 14/01/2003, suscrita por la experto Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 25 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; 3 bolsas elaboradas en material sintético, una de color azul, una transparente y una de color verde, contentivas de un polvo de color blanco; y un envoltorio de papel aluminio en su interior 4 pastillas en las que se lee Centrum. Al ser sometida la sustancia de color blanco a los reactivos correspondientes, se determinó se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10 grs.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-054 de fecha 14/02/2003, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un colador de tamaño pequeño con 10 centímetros de diámetro, confeccionado en material sintético de color blanco y rojo, desprovisto de su mango o agarradero, en el cual no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica.

Experticia Química Nº 9700-127-055 de fecha 03/06/2004, suscrita por l os expertos Nelly Daza y teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 25 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; 3 bolsas elaboradas en material sintético, una de color azul, una transparente y una de color verde, contentivas de un polvo de color blanco. Al ser sometida la sustancia a los reactivos correspondientes, se determinó se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10 grs., sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Acta de Registro de Morada de fecha 12/01/2003, suscrita por los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público acotó que solicita el MP en base a los hechos y las actas que conforman este expediente, que si bien es cierto se escucho la declaración de Genevieve Ramos de la Guardia Nacional, funcionario actuante en el allanamiento, quien de forma contundente, señalo las circunstancias en las cuales fueron aprendidas los acusados de marras, señalando que en la labor de inteligencia se manejaba y sostenía la hipótesis de a venta de droga en ese lugar aunado con las experticias técnico científicas donde se demuestra que efectivamente se incauto droga conocida como cocaína, no fue posible la ubicación de los funcionarios Víctor Mora, quien esta en el área foránea, en la frontera del país y en caso de los demás ya no prestan servicio a la Guardia Nacional, aunado a que no fue posible localizar al testigo del allanamiento, considero que están probadas las circunstancias que comprometen la responsabilidad penal de losa acusados, ya que te Juicio a casi diez años al momento de los hecho por casa no imputables al Ministerio Público no se pudo emitir la respectiva sentencia que resolviera así el hecho por el cual fueron traídos los acusados, debe tomarse en consideración declaración de la funcionaria actuante, quien señalo que los hechos tuvo lugar a razón de un cumpliendo de una orden de allanamiento donde fuera encontrada un total de 25 envoltorios con un peso neto de 28.7 gramos de cocaína de mediano tamaño que contenía un polvo blanco y un colador color rojo que se describe en la experticia, circunstancias esta que acredita la comisión del delito por la cual fue acusada estas dos persona el cual se tipifica en el articulo 31 tercer aparte de la ley de drogas vigente para la época, en tal sentido solicito sea decretada sentencia condenatoria con el delito en cuestión.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y destacó que una vez agotado todo los medio probatorios anunciados en el escrito acusatorio y debidamente admitidos en su oportunidad ya las cuales no tuve acceso a los mismo en el desarrollo de l debate ya que no se presentaron ninguna de estas pruebas solo la del testigo funcionario Genevieve del Carmen Ramos, la cual en su exposición no aporto ninguna de las circunstancias de modo tiempo y lugar que originan el hecho por el cual mi representado se encuentran hoy enjuiciados se demuestra claramente ausencia de pruebas y de elementos para desvirtuar su presunción de inocencia así como en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por lo que solicito al tribunal dicte a favor de mi representado un sentencia absolutoria y por consiguiente la Libertad plena de los mismos desde esta sala.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Se demostró en el curso del debate que el día 12/01/2003 siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan a un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 40 y 41 casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara, a los fines de realizar registro de morada según orden de allanamiento emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-S-2003-000195.

Una vez en el citado lugar se solicitó colaboración al ciudadano Charles del Valle Hernández Saldaña como vecino de la residencia, a los fines que presenciase el procedimiento de allanamiento. Al momento de llegar a la vivienda se procedió a tocar la puerta pero no respondió persona alguna, en virtud de ello se procedió a romper el candado que cerraba la reja principal, luego un ciudadano que en el interior de la vivienda se encontraba procedió a abrir la puerta, trasladándose hasta la parte interna sin abrir la reja interna, motivo por el cual los funcionarios que se encontraban en la parte posterior de la casa se montaron en el techo y entraron por la parte superior de la casa, requiriendo a sus ocupantes abrir la puerta principal, quienes acatan lo ordenado y se efectúa de seguidas la lectura a la citada orden.

Realizado el registro arrojó que en el nivel superior de la vivienda en el que se encontraban unas habitaciones, se localizó dentro de una habitación con puerta de color dorado dentro de una canal, una media de color marrón en cuya parte interna se localizaron 24 envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas contentiva de un polvo blanco de presunta droga; una bolsa plástica de color azul contentiva de un polvo blanco, una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco y una bolsa verde la cual contenía en su interior una bolsa transparente con polvo blanco de presunta droga; junto a estas sustancias fueron encontradas grageas que tenían escrito y se leía la frase Centrum, igualmente un colador pequeño de material sintético de color rojo con maya transparente, también trozos de una bolsa plástica y pedazos de hilo de color amarillento.

Se demostró en el devenir del juicio oral que el acusado Alfredo José Alvarado Madrid, consumió la droga conocida como Marihuana así como el alcaloide conocido cocaína, tal como se evidencia del testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que según resultado de Experticia Toxicológica Nº 057 de fecha 07/03/2003, colocada a su vista en el acto de juicio conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la incorporación de la misma al juicio por su lectura.

En el devenir del juicio oral se evidenció que la acusada Oneida Coromoto Alvarado Madrid, consumió el alcaloide conocido cocaína, tal como se evidencia del testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que según resultado de Experticia Toxicológica Nº 059 de fecha 07/03/2003, colocada a su vista en el acto de juicio conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la incorporación de la misma al juicio por su lectura.

Mediante el testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que una sustancia fue sometida a pruebas de naturaleza científica utilizando reactivo de Marquiz y Scott, separación por cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de cocaína, consistente en Experticia Química Nº 055 de fecha 03/06/2004 la cual fue incorporada al debate oral y público, practicada a las siguientes evidencias: media de color marrón en cuya parte interna se localizaron 24 envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas contentiva de un polvo blanco de presunta droga; una bolsa plástica de color azul contentiva de un polvo blanco, una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco y una bolsa verde la cual contenía en su interior una bolsa transparente con polvo blanco de presunta droga, dando como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10 grs., sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En este sentido, observa el Tribunal que los únicos hechos demostrados por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, consisten en la realización el día 12/01/2003 a las 10:00 a.m. aproximadamente de una diligencia de allanamiento ejecutada por los funcionarios Tte. Víctor Antonio Mora, Stte. Genevieve Ramos, Stte. Ana Hinojosa y MT/3era. Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 40 y 41 casa Nº 40-75, Barquisimeto estado Lara, autorizados por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal mediante orden signada KP01-S-2003-000195, en la cual localizaron dentro de una habitación el alcaloide conocido como cocaína, cuyo peso y características de presentación y envoltura externa constan en el presente asunto, sin embargo al acto del debate oral no comparecieron los funcionarios que en definitiva ejecutaron el allanamiento para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal incautación, la identificación de la persona sindicada como responsable de tal hecho y el establecimiento que la evidencia recibida por el experto Julio Rodríguez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara sea la misma que fue decomisada en el citado procedimiento policial.

Es de hacer notar que la sola comparecencia de la funcionaria Stte. Genevieve Ramos, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, certifica la ejecución de procedimiento de allanamiento e incautación de la evidencia de interés criminalístico (droga), sin embargo, al encontrarse dentro de la residencia la cantidad de 6 personas y siendo que la orden de allanamiento no estaba dirigida en contra de los acusados de autos, se hace imposible individualizar la participación de los acusados en la ejecución de este hecho delictivo, en atención a ello el consumo por parte de los acusados del alcaloide conocido como cocaína, y la existencia de 10 gramos de tal sustancia cuya disponibilidad material por parte de los acusados desconoce este despacho judicial.

Tales hechos fueron probados mediante la declaración de la funcionaria Stte. Genevieve Ramos adscrita al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los Expertos Julio César Rodríguez Bautista y Teresa Marcano de Bueno, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma contundente y con amplios conocimientos científicos relacionados con la materia (en el caso del experto actuante), describieron las circunstancias bajo las cuales prestaron colaboración tendiente a la observancia de allanamiento efectuado, y el procedimiento practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara tendiente a la elaboración de Experticia Química Nº 055 de fecha 03/06/2004 y Toxicológicas Nº 057 y 059 de fecha 07/03/2003, cuya existencia procesal fue acreditada al incorporarse al juicio por su lectura .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• Compareció al debate oral la funcionaria Stte. Genevieve Ramos, adscrita al Departamento de Inteligencia de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien expuso las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación de la evidencia en ejecución de orden de allanamiento Nº KP01-S-2003-195 de fecha 11/01/2003 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, incorporada al juicio por su lectura, así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Química correspondiente.
• Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 055 de fecha 03/06/2004, ratificada en el debate mediante la deposición rendida por el funcionario Julio César Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sin lugar a dudas se comprobó la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultasen detenidos los ciudadanos Alfredo José Alvarado Madrid y Oneida Coromoto Alvarado Madrid, corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 10 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• La declaración del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestra el consumo por parte de los ciudadanos Alfredo José Alvarado Madrid y Oneida Coromoto Alvarado Madrid del alcaloide conocido como cocaína, así como la existencia de 10 gramos de la citada sustancia, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron debidamente señaladas por la funcionaria aprehensora Stte. Genevieve Ramos.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que la misma no fue demostrada, habida cuenta que la sola comparecencia de la funcionaria Stte. Genevieve Ramos, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, certifica la ejecución de procedimiento de allanamiento e incautación de la evidencia de interés criminalístico (droga), sin embargo, al encontrarse dentro de la residencia la cantidad de 6 personas y siendo que la orden de allanamiento no estaba dirigida en contra de los acusados de autos, hace imposible individualizar la participación de los ciudadanos Alfredo José Alvarado Madrid y Oneida Coromoto Alvarado Madrid en la ejecución de este hecho delictivo, ya que del conocimiento aportado al debate por la actuante no se colige la disponibilidad material de los procesados en relación a la evidencia, circunstancia ésta que como se dijo no puede derivarse del contenido de orden de allanamiento ya que iba dirigida contra otra persona natural.

Las pruebas cursantes en autos consistentes en testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, referida a las Experticias Toxicológicas Nº 057 y 059 de fecha 07/03/2003 y Química Nº 055 de fecha 03/06/2004 incorporadas al juicio por su lectura, solo permiten colegir el consumo por parte de los acusados del alcaloide conocido como cocaína, así como la existencia física de esta sustancia en la cantidad de 10 gramos, pero en modo alguno certifican la responsabilidad criminal de los justiciables.

Igual suerte corren en este proceso judicial los siguientes medios de prueba: Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2003-195 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de Morada de fecha 12/01/2003, Acta Policial de fecha 12/01/2003, Acta Policial de fecha 14/01/2003, Experticia de Barrido Nº 054 de fecha 14/0272003 y Experticia como prueba anticipada de fecha 20/05/2004, ya que de forma individual o en conjunto no certifican la responsabilidad criminal de los justiciables en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Oneida Coromoto Alvarado Madrid y Alfredo José Alvarado Madrid, ut supra identificados, asistido por la Defensora Pública III Ruth Blanco, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Oneida Coromoto Alvarado Madrid y Alfredo José Alvarado Madrid, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/