REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006757
ASUNTO : KP01-P-2006-006757


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: José Domingo Ollarves.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cristina Coronado.
DEFENSA PÚBLICA XIII: Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado José Domingo Ollarves, en audiencia de juicio oral el día 28/09/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Domingo Ollarves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.382.656, nacido el 20/11/1939, de 73 años de edad, soltero, de oficio Encargado del Hotel Terminal La 43, hijo de Jacobo Villegas y Carmen Ollarves, residenciado en calle 44 con Avenida Venezuela, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 11 y 20 de junio, 10 y 25 de julio, 7 y 27 de agosto, 13, 18 y 28 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXII del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano José Domingo Ollarves, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/11/2006 se recibe en sede de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, oficio Nº 135-06 de fecha 15/11/2006 procedente de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico (extinto DIAC) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitud de tramitación para allanamiento de inmueble ya que mediante labor de investigación e inteligencia realizada por los funcionarios C/2do. José Merlino y Agte. Ericka Jaimes mediante apostamiento en la calle 43 con carreras 24 y 25 de esta ciudad, sitio en el cual funciona de manera clandestina un hotel se presumía la venta de drogas, emanando tal orden del Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-P-2006-6711. El resultado de la citada orden de allanamiento practicada por los funcionarios S/2do. José Hernández, C/1ero. Juan García, C/1ero. Edgar Arriechi y Agte. José Rodríguez, todos adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lograron la detención del ciudadano José Domingo Ollarves mediante la incautación e la citada dirección y contando con la presencia de los ciudadanos Pablo Felipe Dudamel y Brito Félix Valoy, al momento de revisar la cocina y en la parte alta de la pared en un hueco de bloques tipo colmena, fue encontrado un envoltorio pequeño elaborado en papel plástico transparente, contentivo de una sustancia semi pastosa de color blanco y en ese mismo lugar también fue encontrado otro envoltorio pequeño elaborado de una bolsa plástica de color verde, contentiva de 16 bolsitas plásticas pequeñas transparentes con una sustancia granulada de color blanco, otro envoltorio pequeño elaborado en una bolsa de color negro contentivo de 3 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de un polvo de color blanco; también dejan constancia los funcionarios que en el momento en que se hallaban en el sitio del suceso hizo acto de presencia la ciudadana María Julia Reinoso quien dijo ser la propietaria del local, presenciando la revisión del inmueble y señalando además no tener conocimiento de lo allí incautado, adoptando el ciudadano José Domingo Ollarves una actitud de marcado nerviosismo sin poder señalar la procedencia y titularidad de las evidencias encontradas, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 25/06/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Ensayo de orientación de fecha 20/11/2006, suscrita por la experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso bruto de 8.8 gramos, 16 bolsas pequeñas transparentes tipo clic con un peso bruto de 4.3 gramos y 3 envoltorios tipo cebollita de color negro con un peso bruto de 8.4 gramos, todas estas sustancias fueron sometidas a los reactivos químicos correspondientes se determinó el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión de fecha 10/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-2404 de fecha 29/05/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: Muestra 1 consistente en 3 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados mediante nudo con segmento de hilo de color marrón, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco; Muestra 2 consistente en 16 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco transparente con mecanismo de cierre tipo click, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco; Muestra 3 consistente en 1 envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de dobles, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Todas las muestras resultaron positivas para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto respectivo de 8 gramos con 100 miligramos, 2 gramos con 200 miligramos y 7 gramos con 200 miligramos.

En sesión de fecha 25/07/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Barrido Nº 9700-127-2403 de fecha 29/05/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: Muestra 1 consistente en un receptáculo de los denominados comúnmente bolsa, elaborado en material sintético de color amarillo; Muestra 2 consistente en un receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborado con material sintético de color verde; Muestra 3 consistente en un segmento de material sintético de color negro con bordes irregulares de tamaño regular. Se practicó barrido a todas las muestras y mediante las reacciones químicas respectivas, se determinó en todas la presencia solo del alcaloide conocido como cocaína.

En sesión de fecha 07/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2402 de fecha 21/02/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano José Domingo Ollarves el día de su detención. Mediante la ejecución de las reacciones químicas respectivas se determinó que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos, asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Ensayo de orientación de fecha 20/11/2006, suscrita por la experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso bruto de 8.8 gramos, 16 bolsas pequeñas transparentes tipo clic con un peso bruto de 4.3 gramos y 3 envoltorios tipo cebollita de color negro con un peso bruto de 8.4 gramos, todas estas sustancias fueron sometidas a los reactivos químicos correspondientes se determinó el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2402 de fecha 21/02/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano José Domingo Ollarves el día de su detención. Mediante la ejecución de las reacciones químicas respectivas se determinó que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos, asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 18/09/2012 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se le impone del Juramento de ley y expone: “ratifico contenido y firma de las experticias que se me suministran al respecto informe que la primera es una experticia toxicológica Nº 2402, realizada a las muestras de raspados de dedos y orina del ciudadano José Domingo Ollarves, en las que no se detecto resinas de marihuana, metabolismo de esta sustancias así como tampoco se localizaron alcaloides, psicotrópicos y otras sustancias toxicas. La segunda experticia es de tipo química nº 2404, realizada a las siguientes muestras, muestras A tres envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en material sintético de color negro, muestra B 16 envoltorios de tamaño pequeños, elaborados en materia sintético de color transparente, con mecanismo de cierre tipo clic y muestra C un envoltorio de tamaño pequeño, en materia sintético de color blanco transparente, en las tres muestras se detecto la presencia del alcaloide cocaína, siendo que las muestras by c estaban bajo la presentación denominada crack, con un peso neto de 8 gramos con 100 miligramos, 2 gramos, 200 miligramos y 7 gramos con 200 miligramos respectivamente. La tercera experticia es de barrido nº 2403, realizada a las siguientes muestras muestra A un receptáculo de los denominados bolsas, elaborado en materia sintético amarillo, muestra B un receptáculo de los denominados bolsas elaborados en materia sintéticos verde, y muestra C un segmento de material sintético de color negro de borde irregulares y tamaño regular, estas muestras fueron sometidas a los análisis respectivo detectados en tres la presencia del alcaloide cocaína, no se detecto la presencia de marihuana ni de heroína” es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 28/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-2404 de fecha 29/05/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: Muestra 1 consistente en 3 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados mediante nudo con segmento de hilo de color marrón, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco; Muestra 2 consistente en 16 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco transparente con mecanismo de cierre tipo click, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco; Muestra 3 consistente en 1 envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de dobles, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Todas las muestras resultaron positivas para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto respectivo de 8 gramos con 100 miligramos, 2 gramos con 200 miligramos y 7 gramos con 200 miligramos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba: funcionarios actuantes C/2do. José Merlino, Agte. Ericka Jaimes, Sgto./2do. José Hernández, C/1ero Juan García, C/1ero. Edgar Arriechi y Agte. José Rodríguez, adscritos a la División de Inteligencia y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; testigos presenciales del allanamiento Pablo Felipe Dudamel y Félix Valoy Brito; así como de la Experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toda vez que se agotaron las diligencias necesarias para su citación y consecuente comparecencia al debate sin que esto se hubiere llevado a cabo.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXII del Ministerio Público acotó que al observar como se agotó la citación de los funcionarios actuantes tal como se evidencia al folio 74 de la pieza 2 y de los testigos del procedimiento folio 91 y 92 de la misma pieza, notando que en el proceso solo compareció el experto Julio Rodríguez quien mediante sus exposiciones, en atención a las experticias químicas realizadas al acusado de autos la cual arrojo resultados negativo, según corre inserto a los folio 11 y 12 de la pieza 1, y siendo este el único elemento que podría atribuir responsabilidad penal al acusado de autos y ante resultados contradictorios la vindicta publica solicita conforme al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la absolutoria del ciudadano José Domingo Ollarves por cuanto en el presente debate no quedo demostrada su participación en el delito.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y destacó en atención a que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, solicito sea declarado inocente y en consecuencia se dicte un sentencia absolutoria.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que no se demostró el hecho delictual constitutivo de la acusación fiscal, por la incomparecencia de los funcionarios policiales actuantes lo que genera la imposibilidad de recrear las condiciones bajo las cuales se produjo la detención del acusado José Domingo Ollarves, la incautación de la evidencia incriminatoria y el traslado de la misma hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas científicas correspondientes, de las cuales se puede colegir la idoneidad del procedimiento de detención del justiciable tendiente al establecimiento de su responsabilidad criminal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• Se verificó la inasistencia injustificada al acto del debate oral por parte de los funcionarios C/2do. José Merlino, Agte. Ericka Jaimes, adscritos a la División de Inteligencia y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de verificar las condiciones bajo las cuales desplegaron labor de inteligencia, tendiente a certificar la viabilidad de orden de allanamiento que fue posteriormente ejecutada en sitio inespecífico, ya que tal orden judicial jamás fue acompañada como medio de prueba por la representación fiscal.
• La incomparecencia de los funcionarios Sgto./2do. José Hernández, C/1ero Juan García, C/1ero. Edgar Arriechi y Agte. José Rodríguez, adscritos a la División de Inteligencia y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, impide establecer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia en ejecución de orden de allanamiento inespecífica, que no pudo ser incorporada al juicio por su lectura por falta de ofrecimiento como medio de prueba por la Vindicta Pública.
• Esta falta grave cometida por los efectivos actuantes impide certificar las características que individualizan las evidencias incautadas en este proceso penal, así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Química correspondiente.
• Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 2404 de fecha 29/05/2009, ratificada en el debate mediante la deposición rendida por el funcionario Julio César Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sin lugar a dudas se comprobó la existencia de las siguientes evidencias: Muestra 1 consistente en 3 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados mediante nudo con segmento de hilo de color marrón, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco; Muestra 2 consistente en 16 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco transparente con mecanismo de cierre tipo click, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco; Muestra 3 consistente en 1 envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético de color blanco transparente, cerrado a manera de dobles, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Todas las muestras resultaron positivas para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto respectivo de 8 gramos con 100 miligramos, 2 gramos con 200 miligramos y 7 gramos con 200 miligramos; sin embargo ésta prueba por sí sola no permite establecer la procedencia de su incautación y por ende es imposible precisar el vínculo causal de su tenencia tendiente a la aplicación de la sanción establecida en la ley penal.
• La declaración del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestra que el acusado no ha consumido ni manipulado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como consta en experticia toxicológica Nº 2402 de fecha 21/02/2007 incorporada al juicio por su lectura.
• Al intervenir el experto Julio César Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo se determina que a las evidencias consistentes en: Muestra 1 consistente en un receptáculo de los denominados comúnmente bolsa, elaborado en material sintético de color amarillo; Muestra 2 consistente en un receptáculo de los comúnmente denominados bolsa, elaborado con material sintético de color verde; Muestra 3 consistente en un segmento de material sintético de color negro con bordes irregulares de tamaño regular, se verificó en todas la presencia solo del alcaloide conocido como cocaína, tal como consta en Experticia de Barrido Nº 9700-127-2403 de fecha 29/05/2007 incorporada al juicio por su lectura, pero por sí sola ésta prueba no certifica la comisión de hecho ilícito alguno ya que el Tribunal desconoce la procedencia de tales evidencias.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano José Domingo Ollarves, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la solicitud de sentencia absolutoria efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en acatamiento cabal a sus funciones dentro de este proceso penal.

Las pruebas cursantes en autos consistentes en testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, referida a las Experticias Toxicológicas Nº 2402 de fecha 21/01/2007, Química Nº 2404 de fecha 29/05/2007 y Barrido Nº 2403 de fecha 29/05/2007incorporadas al juicio por su lectura, solo permiten colegir la ausencia de consumo y manipulación de drogas por parte del acusado, la existencia física del alcaloide conocido como cocaína en la cantidad de 17 gramos con 500 miligramos, así como la presencia de cocaína en las bolsas sometidas a experticias, pero en modo alguno certifican la responsabilidad criminal del justiciable por desconocer este despacho judicial la actuación policial que originó la incautación de la citada evidencia.

Se desecha por no constituir prueba documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Ensayo de orientación de fecha 20/11/2006, suscrito por la experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano José Domingo Ollarves, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XIII Yesenia Herrera, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano José Domingo Ollarves, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/