REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013382
ASUNTO : KP01-P-2011-013382

En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Yosen Ignacio Colmenares Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.645.652, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 04/08/11 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.

Alega la defensora del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, invocando a tales efectos los preceptos contenidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo refiere la grave situación de retardo procesal para la realización de este proceso por circunstancias ajenas a la voluntad de su patrocinado.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/08/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general causando malestar general, además del mal comportamiento del procesado en la medida en que ha dejado de comparecer a los actos procesales por falta de traslado de reclusos debido a las constantes huelgas desarrolladas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, situación ésta que no puede ser utilizada en beneficio de los trasgresores de la norma ya que implicaría el desconocimiento del estado de derecho al generar consecuencias favor.

Es imperioso destacar que la posible pena a imponer en esta causa excede de diez años de privación de libertad, lo que agrava la presunción de fuga observada en principio por el Juzgado de Control aunado a que para el momento no se ha producido variación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta en la audiencia de calificación de flagrancia, que determine la necesidad del cambio de medida de coerción personal por otra menos gravosa, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Yosen Ignacio Colmenares Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume la medida privativa de libertad impuesta al justiciable en su oportunidad procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//