REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001363
ASUNTO : KP01-P-2002-001363


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN


NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Omar José Arriechi Tona.
DELITO: Homicidio Culposo.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gustavo Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA XII: Yoleida Rodríguez.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Omar José Arriechi Tona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.412, nacido el 02/09/1957 en Barquisimeto estado Lara, de 55 años de edad, de oficio: Obrero, residenciado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-61, Barquisimeto estado Lara.

Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la Defensa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 14/05/1995 mediante levantamiento de croquis de accidente de tránsito consistente en arrollamiento y muerte, en el sitio denominado carretera Tamaca – Cordero, callejón el Samán.

El Ministerio Público presenta en fecha 25/09/2002 como acto conclusivo, formal acusación en contra del ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal (d), celebrándose audiencia preliminar el 10/08/2009 y posteriormente acto de juicio oral que finaliza en fecha 12/11/2012 sin que se hubiere librado en contra del acusado a lo largo de 17 años orden judicial de aprehensión en su contra, ya que permaneció a derecho durante todo este dilatado proceso judicial.

Evacuada la totalidad de los medios probatorios, esta Juzgadora en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció cambio de calificación a la acusación fiscal, habida cuenta que de autos no se desprende la intencionalidad del acusado en perpetrar el arrollamiento contra la agraviada, ya que las declaraciones de los testigos presenciales del suceso no pudieron certificar la existencia de conflicto previo entre ellos que generase actuación vengativa por parte del acusado, en atención a ello el accidente que generó la muerte de Norys Leticia Durán se debe encuadrar en la disposición contenida en el artículo 411 del Código Penal (d). Las partes no solicitaron la ampliación del lapso para presentar medios de prueba y el acusado comprendió el cambio de calificación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa no se desprende la intencionalidad del acusado en perpetrar el arrollamiento contra la agraviada, ya que las declaraciones de los testigos presenciales del suceso no pudieron certificar la existencia de conflicto previo entre ellos que generase actuación vengativa por parte del acusado, situación ésta que avala el experto Franklin Rojas, adscrito a la UEVTT Nº 51 quien al deponer sobre el croquis levantado en el sitio del suceso (incorporado al juicio por su lectura), señaló que la vía de comunicación en la cual se suscitó el accidente, carecía de iluminación natural debido a que ocurrió en horas de madrugada, asimismo no presentaba sistema de iluminación artificial ni calzada definida, por lo que en modo alguno puede certificarse la representación del resultado antijurídico y menos la voluntad consciente del acusado dirigida a causar la muerte de Norys Leticia Durán.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 14/05/1995 hasta el día 12/11/2012 han transcurrido 17 años y 7 meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria estando el acusado a derecho ya que en su contra jamás se libró orden judicial de aprehensión, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica ratificada por el acusado al momento de rendir declaración, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Omar José Arriechi Tona, ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (d), en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Defensa y el acusado, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Omar José Arriechi Tona, ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (d), cometido en perjuicio de Norys Leticia Durán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra el acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//