REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009508
ASUNTO : KP01-P-2011-009508

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Junior José Yustiz Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 20/06/10 el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el acusado estar privado de libertad por casi dos años, lo cual da lugar a una grave situación de retardo procesal que no se le puede imputar.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/06/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que estos hechos afectan a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, y calificados de lesa humanidad por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; aunado a ello es importante destacar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, motivos por el cual es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es de hacer notar que el delito por el cual se presentó acto conclusivo es el de ocultación ilícita de droga, cuya pena oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose la hipótesis legal de peligro de fuga. Asimismo es importante resaltar a la defensa que el mal estado de salud del acusado no se ha corroborado, ya que el Médico Forense ordenó su evaluación por ante el Hospital Central Antonio María Pineda, ya que al examen realizado el paciente manifestó evidencias de dolor pero ésta situación no ha sido comprobada clínicamente, en atención a lo cual no existe evidencia científica que corrobore el mal estado de salud alegado.

El transcurso del tiempo sin haberse celebrado juicio oral, no puede ser atribuido al sistema judicial, ya que los diferimientos de debate han obedecido a la ausencia de traslado del acusado pese a que el Tribunal ha librado oportuna y diligentemente las órdenes de comparecencia, además el juicio oral fue iniciado en previa oportunidad y diferido por incomparecencia injustificada de la defensa técnica, quien continúa ejerciendo tales funciones en este proceso penal, lo cual denota que el acusado esta conforme con la actuación irregular de su defensor al causar en este proceso el retardo procesal que denuncia.

No puede el acusado alegar éstas circunstancias en su beneficio ya que se correría el riesgo de institucionalizar una forma de retardo maliciosa para la obtención de beneficios que causen impunidad. Igualmente es imperioso destacar que la medida de coerción personal no tiene como único fundamento la protección de la fase de investigación, sino la obtención de la justicia como fin último del proceso penal y que ha determinado la creación de normas que como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden asegurar las resultas del proceso judicial al consagrar la probabilidad de fuga de los acusados habida cuenta la posible pena a imponer. Con base a ello, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad permanece incólume. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Junior José Yustiz Barradas, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//