REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009599
ASUNTO : KP01-P-2008-009599

Por recibido el día de hoy el presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede a dictar decisión en atención a solicitud efectuada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Al encausado Xavier Alexander Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.025, le fue decretada en fecha 05/11/08 por el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada diez (10) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el imputado la necesidad de sustitución de la citada medida por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el Tribunal cada vez que sea citado, habida cuenta que presenta oferta de trabajo en el estado Nueva Esparta y el régimen de presentaciones tan estrecho le dificulta la obtención de empleo.

Esta Juzgadora tomando en consideración la petición efectuada así como de la revisión a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello presenta una situación especial debido a su oferta de trabajo, aunado a que el Ministerio Público y la víctima jamás han requerido medida alguna tendiente a la revocatoria del beneficio que actualmente goza el acusado por mala conducta, con lo que se hace procedente sustituir la medida de presentación periódica por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse al Tribunal cada vez que sea citado, debiendo informar la dirección exacta en la cual estará residenciado a los fines de la citación correspondiente. Así se decide.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra del procesado Xavier Alexander Rivero Pérez, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informar la dirección exacta en la cual estará residenciado a los fines de la citación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/