REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006818
ASUNTO : KK01-P-2012-000051

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa del acusado Williams Alberto Estrada Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.871, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 27/07/10 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega la defensa que los supuestos generados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa, pudiendo sustituir mediante análisis razonado tal medida por otra menos gravosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la imposición de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, ya que el paso del tiempo ha afectado considerablemente la vigencia de la medida que cuestiona a través de su petición.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 27/07/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales que lo asiste, por cuanto la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de posibilidad de sustitución de la medida sin haberse presentado variación alguna de los elementos estimados por el Juez de Control, y que permanecen vigentes como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Es importante destacar que si en la audiencia de calificación de flagrancia se decretó como medida de coerción personal la privación de libertad, por resultar manifiestamente insuficiente la aplicación de una medida menos gravosa, la modificación de la misma en el curso del proceso tiene que resultar de la variación de los presupuestos apreciados por el Juzgado de Control en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, ya que de lo contrario se estaría utilizando a los Juzgados de Juicio como una segunda instancia de hecho, lo cual contraviene el correcto desenvolvimiento de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la mención establecida por la defensa para basar su petición no encuentra asidero procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión Nº 383 de fecha 12/07/2006, estableció claramente que para adoptar o mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar la articulación y minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad del caso para adoptar o mantener ka citada providencia judicial, lo cual se ha verificado en la presente causa tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la preliminar, observando en este sentido el Tribunal que de variar los citados indicios de criminalidad, éstos solo pueden hacerse constar al momento de emitir la sentencia de fondo, ya que de realizarse bajo el supuesto de revisión de medida, implicaría la extralimitación del Juez en el cumplimiento de sus funciones así como la lesión al debido proceso, lo que no es procedente en un estado de Derecho y de Justicia.

Por otra parte observa esta Juzgadora que permanece vigente el supuesto de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, referido a la posible pena a imponer que excede de 10 años de privación de libertad, con lo que se genera automáticamente la presunción de fuga que no se puede desvirtuar solo con la ausencia de recursos económicos y antecedentes penales, además que el paso del tiempo aún no ha dado lugar a la modificación en positivo de los fundamentos de la medida de privación de libertad, ya que en este caso gran parte de los diferimientos del acto de juicio se han dado por inasistencia de las partes y otros por la imposibilidad del despacho para aperturar nuevos juicios debido al colapso de la agenda, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del acusado Williams Alberto estrada Gutiérrez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//