REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2010-008510
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Mayeri Montesino
Defensa Técnica: Abg. Andrés Ramón Matos Rosales y Abg. Luisa Oribio
Acusado: Yoiber José Alvarado
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) YOIBER JOSÉ ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539, (datos personales omitidos)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 30 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Saúl Parra y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 26º del Ministerio Público, Maria Parra, el Acusado Yoiber José Alvarado, la defensa Abg. Andrés Ramón Matos Rosales y Abg. Luisa Oribio, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 26 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal Ratifica la Acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del artículo 31 de la Ley de especial de droga, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no es cierto que nuestro representado ocultase la referida droga el día que se efectuara el procedimiento 12 de agosto del 2010, asimismo por cuanto de las actas del presente asunto se desprende que no hubo testigos del procedimiento que ratificaran la licitud en la incautación de la referida sustancia y por canto el resultado de las experticias toxicológica de nuestro representado resulto negativa a las misma y asimismo a experticia de barrido cuyo resultado resulto negativo en la pendas de vestir de Yoiber Jose Alvarado, siendo que solo existe una experticia química que no determina otra cosa distinta a que estamos en presencia de una sustancia en este caso cocaína, Ratifico los medios probatorios presentados por la defensa, solicito copias del presente asunto. Es todo.

Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso le impone al imputado YOIBER ALVARADO, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quien a viva voz manifestó: No deseo declarar, es todo

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 23 de abril de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.871
2.-) FUNCIONARIO JHOMNATA VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.815.211
3.-) FUNCIONARIO WILLIAM RAMON RIVERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.697
4.-) FUNCIONARIO YOHAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.688

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº LC-LCR4-DQ-10-538, de fecha 16-08-10, suscrita por los expertos JHOMNATA VENEGAS CHACÓN y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
6.-) EXPERTICIA DE BARRIDO la cual se encuentra inserta en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº LC-LCR4-DQ-10-538, de fecha 16-08-10, suscrita por los expertos JHOMNATA VENEGAS CHACÓN y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela
7.-) EXPERTICIA DE IDNTIFICACION PLENA DEL ACUSADO, S/Nª de fecha 13-08-10, suscrita por el experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela
8.-) EXPERTICIA QUÍMICA signada con el nº LC-LR4-DQ-10/0538 que corre inserta al folio 75,76 y 77 de la pieza nº 01 del asunto suscrita por los expertos PTTE: JHOMNATA VENEGAS Y TTE EVANGELES GRATEROL

Se prescinde de la testimonial de del funcionario Sub Inspector Luís Morón Adscrito A La Comisaría La Paz Del Cuerpo de Policías del Estado Lara, de igual manera del Experto Luís Aguilar adscrito al CICPC en virtud de la imposibilidad de comparecencia a esta sala de juicio. Así mismo se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Henry Marial Nelo, Yirli Pargas, Alexis Mendoza, Arcenis Álvarez, Oscar Cordero, Mirella Echeverria Y Evelia Jiménez en virtud de que no consta en actas la dirección de las personas y se instó a la Defensa a los fines de informar al tribunal la dirección lo cual no fue consignado.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
De conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal concluidas como han sido la evacuación de pruebas y dentro de las atribuciones que me confiere la ley expongo que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del articulo 31 de la Ley de especial de droga para el momento de los hechos y convencida el Ministerio Publico de la comisión del delito y por las experticias ratificadas por los expertos donde se señala que lo incautado es droga y que los mismo se encuadra como cocaína siendo esto 103,9 gramos y la misma no tiene uso terapéutico y en relación a Jhoan Sánchez fue hábil y conteste en la detención del ciudadano aquí presente y que el acusado y en relación a la detención del mismo en virtud de la actitud que presento se le incautó una gorra con dos bolsas herméticamente cerradas contentiva de dos envoltorios cerrados y de lo cual se determinó que era cocaína y como el peso neto excede una dosis para el consumo y en relación a la experticia toxicológica se evidencia que el acusado no acredito consumo de la sustancia incautada y en base a lo expuesto considero probada la comisión del delito y aunada a la declaración de los funcionarios que comparecieron al debate y en relación al principio de inmediación y de los relatado el 17-12-2011 por el funcionario que compareció, es por lo que el Ministerio Publico está convencida de la comisión penal del delito por parte de quien aquí se acusa y la zona es bastante peligrosa y como la zona de detención estaba sola nadie pudo servir de testigo en el procedimiento y sin embargo esta circunstancia no quita credibilidad a lo actuado por los funcionarios y esta circunstancia no se puede observar de manera aislada y como el Estado no tiene la carga de la interrupción del presente juicio. Considero que a los fines de la búsqueda de la verdad y como los testigos de la defensa no fueron escuchados en el desarrollo de este debate lo cual afianza la responsabilidad del acusado aquí presente y solicito de conformidad al artículo 349 del COPP que el Tribunal emita sentencia condenatoria y mantenga la medida de coerción personal y en base a las máximas de experiencia y conocimientos científicos considere el juzgador la cantidad de droga incautada que para el año 2010 siendo 3,10 gramos queda cuesta arriba pensar de siembra o procedimiento viciado por parte de los funcionarios por cuanto no hubo denuncia en contra de los mismo y dentro de la buena fe el Ministerio Publico no puede hacer otra petición distinta a la efectuada en este acto. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
escuchadas las conclusiones expuestas por la representación fiscal la defensa hace previamente una observación en relación a la misma por cuanto se hizo una valoración de las declaraciones de una debate interrumpido y que no llego al final siendo que se interrumpió en tres oportunidades y debo recordar al titular de la acción penal y no al tribunal solamente pueden valorarse en cada instancia una vez que se inicia el debate y pueden ser valorados e interrogados por las partes y en lo que respecta a la tercera apertura la defensa manifiesta que el Ministerio Publico no hizo la insistencia de que comparecieran a la sala los funcionarios actuantes para que ratificaran en este debate por lo que considero que ese testimonio no debe ser valorado y en base a lo expuesto en relación a la experticia toxicológica es que se demostró solo la existencia de una sustancia pero que no tiene relación causal entre esa sustancia y mi acusado por cuanto en ninguna parte del debate se pudo relacionar lo incautado con mi representado y no se dilucido en el debate si hubo o no la verdad en cada uno de los debates realizados y solo queda acreditada entonces la presencia de una sustancia así mismo en cuanto a las experticias toxicológicas de fecha 16-08-2010 suscrita por Jonathan Venegas y Evangeles Moron la cual salió negativa a la experticia de raspado de dedos y de orina resultaron negativas así como lo examinado en el bolsillo del pantalón de mi representado no se encontró cocaína ni marihuana ni heroína. En relación al ocultamiento no se justifica que no se haya encontrado un testigo que avale el procedimiento de los funcionarios lo cual era necesario para la búsqueda de la verdad y no ocurrió. Considera la defensa que a través de la experticia que arrojaron resultados negativos tanto en las prendas de vestir como en su organismo es por lo que mi representado no portaba la droga y considera la defensa que la conducta de mi representado no se encuentra en el Art. 12-08-2010 se dirigía a su casa porque trabaja como mecánico y se dirigía a su casa para continuar su labor, no pudiendo haberse acreditado la responsabilidad de nuestro representado solicito al Tribunal decretar una absolutoria en la presente decisión del día de hoy.

Seguidamente, se impuso al acusado, YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) FUNCIONARIO EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.871, quien una vez juramentado expone: Se trató de una experticia química, soy ing química del laboratorio regional 4 tengo 5 años allí, la experticia consta de la descripción de la evidencia se reciben 2 envoltorios de tamaño regular igualmente al ciudadano se le realiza barrido de vestimenta y de raspado de dedos ambos se realizan con la misma técnica utilizando agua desmineralizada ya que se presumía que era cocaína, se tomó muestra y se utilizó para realizar análisis confirmatorio a través de espectofotlometria con agua desmineralizada y ácido clorhídrico, las dos muestras se análisis por la misma técnica y los resultados es que la muestra 1 y 2 son positivos para cocaína base y las muestras de barrido con consta sale negativo. Es todo EL FISCAL DEL MP, NO realiza preguntas. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luisa Oribio, realiza preguntas y responde entre otras cosas: Cuando el MP solicita el barrido de la vestimenta necesariamente una sustancia que hubiere permanecido allí por breve o largo tiempo pudiese haber partícula? Si es subjetivo si cargo evidencias por ejemplo si es marihuana al hacer el barrido da positivo, al igual si es cocaína si no pude eliminar esos trazos puede arrojar resultados positivos. En relación al raspado de dedos, una persona que manipule debiese salir positivo? Si no ha tenido contacto con agua no va a Salí positivo si se lavó las manos. En qué fecha realiza la experticia? El acta se realiza el 13-08-2010 desde la 1 hasta la 6. Cuanto tiempo debe permanecer la sustancia denominada como cocaína en las manos? Es subjetivo si no me lavo las manos permanece todo el tiempo? Con que sustancia debe lavarse para que no aparezca? Con agua. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Andrés Matos, No realiza preguntas Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.

2.-) FUNCIONARIO JHOMNATA VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.815.211, quien una vez juramentado expone: RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS EXPERTICIAS Y RECONOZCO COMO MAS LAS FIRMAS QUE ALLI APARECEN. Se trató de una experticia química, la experticia consta de la descripción de la evidencia se reciben 2 envoltorios de tamaño regular igualmente al ciudadano se le realiza barrido de vestimenta y de raspado de dedos ambos se realizan con la misma técnica utilizando agua desmineralizada ya que se presumía que era cocaína, se tomó muestra y se utilizó para realizar análisis confirmatorio a través de espectrofotometría con agua desmineralizada y ácido clorhídrico, las dos muestras se analizan y los resultados es que la muestra 1 y 2 son POSITIVOS PARA COCAÍNA BASE y las muestras de barrido resulta negativo. Es todo EL FISCAL DEL MP, NO realiza preguntas. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luisa Oribio, No realiza preguntas Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Andrés Matos, No realiza preguntas Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.

3.-) FUNCIONARIO WILLIAM RAMON RIVERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.697, quien una vez juramentado expone: eso fue procedimiento el 12-08-2010 a eso de 3 de la tarde en compañía de Luis Moron y Johan Sánchez en el barrio la paz sector 5 en la BP 115 al visualizar a un ciudadano que al ver nuestra presencia se apresura y damos voz de alto le pedimos que muestre lo que carga dice que nada leímos los derechos y en la mano derecha cargaba una gorra y al revisar una sustancia que por el fuerte olor se presume droga y se hacen las actuaciones correspondientes. Es todo LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: al realizar revisión corporal quien de sus compañeros presencio revisión? El sub insp Luis Moron y Jhoan Sánchez quien resguardo integridad física. Recuerda si había civiles o trataron de ubicar testigos? Si tratamos de ubicar testigos pero al ser un sitio peligroso las personas al ver el policía se retiran. Había visto a esta persona antes? No Que se le incauto? Droga Donde? En la mano derecho cargaba una gorra y dentro la droga. El venia frente a la unidad y al ver la presencia trato de escapar e introducirse a una vivienda que había allí. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Cuanto tiempo tenia adscrito al sector? Para ese tiempo 8 años. A la comisaría la Paz Había visto antes al procesado? No En qué sentido venia conduciendo la unidad? Sentido este oeste Que hora era? Tres de la tarde Que personas se encontraban? Esta la quebrada y son dos calles es como una Y es como un cruce Cuantas personas circulando? No había nadie Vehículos? Tampoco. Dice que la persona se iba a introducir a una vivienda? Si A qué parte? A mano izquierda Llego a introducirse? No Cuando se le dio voz de alto s3e detuvo? Si Quien dio voz de alto? El sub insp Luís Morón Hacia donde aparco la unidad? En medio de la calle Se bajó de la unidad? Si los tres quien practico la revisión? Yo Que grado tenia para ese momento? Cabo primero Y Luís Morón que grado tenia ¿ sub Inspector Y el Otro funcionario Distinguido. Porque practica usted la revisión? No porque el distinguido cubría integridad física y el sub inspector indica que se le haga revisión. Cuando el ve la presencia policial trata de evadir Como acelero el paso Donde estaba ¿ en una esquina al ver la presencia trata de evadir En que esquina estaba parado? En la esquina de la quebrada al comenzar a caminar trato de introducirse a la vivienda no pudo se le interrumpió el paso,. Pudiera describir la vivienda donde trato de introducirse? Un vivienda de rejas blancas con la puerta cerrada Que tiempo duro el procedimiento? en el sitio eso a las tres y se leyó su derechos a las 310 Y se fue a la comisaría. Duro cuanto tiempo el procedimiento? entre 30 a 40 minutos y en ese tiempo no paso nadie? No al ver la presencia policial la gente no sale. Pasan transporte público? No y Particulares? No. Es todo EL JUEZ No realiza preguntas Es todo.

4.-) FUNCIONARIO YOHAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.688, quien una vez juramentado expone: eso fue en el barrio la paz sector 5 en labores de patrullaje en la bp 115, en compañía de Luís Morón y William Rivero. avistamos a un ciudadano de 1.65mts de piel blanca en la mano derecha cargaba gorra negra y trata de introducirse a una vivienda y se le da voz de alto el cabo William Rivero lee sus derecho y hace revisión corporal y al revisar en la mano derecha dentro de la gorra cargaba presunta droga y se le informa que es detenido y vamos al comando y luego al ambulatorio y luego al comando para pesar lo incautado y da peso bruto de 115 grs y quien redacta cadena de custodia es el cabo Rivero y se le informo a la fiscalía 11. Es todo. LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Cual fue su función? Resguardar integridad de ambos ciudadanos en el sector le tiran piedras A LA UNIDAD. Donde estaba su compañero? el era el conductor y se baja yo me bajo del otro lado y el inspector Luís Morón estaba al lado del cabo y se revisó la mano derecho y dentro de la gorra los dos envoltorios. Usted había visto antes a esta persona? No quien de ustedes trato de ubicar testigos? Testigos no abundan ya que la mayoría de las personas son apoyadores y no prestan colaboración Habían vehículos o personas transitando? No estaba desolado. A qué hora fue el procedimiento? A las tres de la tarde. En qué parte de la patrulla iba? En la parte de atrás. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: pudiera describir la vía de circulación en qué sentido se desplazaba ¿íbamos subiendo a mano izquierda hay una quebrada y a mano derecha estaba el ciudadano. Íbamos subiendo hacia el norte hacia arriba El cargaba pantalones jeas color azul y franela color amarillo y una gorra negra en la mano derecha. Cuanto tiempo duro el procedimiento en el sitio? Como diez minutos mientras se hizo revisión y el inspector Luís morón lee sus derechos de alli nos trasladamos a la comisaría la paz. Opuso resistencia? No. Esa es vía publica donde fue detenido? Publica donde transitan los vehículos Que tipo? Motos carros particulares. Cuántas viviendas pudo observar? Él se asomaba como a tres casa donde lo aprehendimos y no había nadie alli cuando ven la unidad la gente se esconde salen corriendo. El venia bajando hacia la principal y nosotros íbamos subiendo y cuando nos vio se puso nervioso se quería introducir a una vivienda y le dimos voz de alto. Era de rejas negras pared de ladrillo. Hicieron llamados a esa vivienda? No salía nadie Hicieron llamado? A. Para ese momento tenía 2 años trabajando en la paz conoce al procesado? No. Es todo EL JUEZ No realiza preguntas Es todo.

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº LC-LCR4-DQ-10-538, de fecha 16-08-10, suscrita por los expertos JHOMNATA VENEGAS CHACÓN y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
6.-) EXPERTICIA DE BARRIDO la cual se encuentra inserta en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº LC-LCR4-DQ-10-538, de fecha 16-08-10, suscrita por los expertos JHOMNATA VENEGAS CHACÓN y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela
7.-) EXPERTICIA DE IDNTIFICACION PLENA DEL ACUSADO, S/Nª de fecha 13-08-10, suscrita por el experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela
8.-) EXPERTICIA QUÍMICA signada con el nº LC-LR4-DQ-10/0538 que corre inserta al folio 75,76 y 77 de la pieza nº 01 del asunto suscrita por los expertos PTTE: JHOMNATA VENEGAS Y TTE EVANGELES GRATEROL.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del artículo 31 de la Ley de especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539, fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del artículo 31 de la Ley de especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al observar las deposiciones de los testigos, evidencia quien decide que solo existe el señalamiento de los funcionarios William Ramón Rivero y Yohan Manuel Sánchez, sin que exista otro medio de prueba que corrobore el dicho de los mismos, toda vez, que no existen otro órgano de prueba con que adminicularla con lo dicho por los funcionarios que actuaron en el procedimiento.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del artículo 31 de la Ley de especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539, fecha de nacimiento 24/05/88, 22 años, ocupación u oficio Mecánico domiciliado calle 12ª sector 8 la paz Barquisimeto teléfono 0251-7155055/0416-1252462, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo en el encabezado del artículo 31 de la Ley de especial de droga.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano YOIBER JOSÉ ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.727.539.
TERCERO: Se exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase al archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO