REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153º

ASUNTO KP01-P-2009-007290
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Acusado: Luis Alberto Giménez Espinoza
Defensor: Abg. Verónica Ramos
Delito: Resistencia a La Autoridad

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-007290, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado Aníbal José Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público el Fiscal 2º Abg. Diego Maldonado, el acusado, Luis Alberto Giménez Espinoza, El Defensor Abg. Verónica Ramos, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 10.137.762 por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expuso: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: niego rechazo y contradigo lo manifestado por la fiscalía del Ministerio público. Es Todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 10.137.762, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo manifestó: ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. Es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mi representado”. Es todo

LA FISCALÍA NO SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITA COMO REGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo.
Ahora bien, por cuanto el imputado, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 10.137.762, por el lapso de SEIS (06) MESES al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración en la casa de la cultura de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. 4) Acudir al Alcohólicos Anónimos a los fines de realizar cursos. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS ALBERTO GIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 10.137.762, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración en la casa de la cultura de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. 4) Acudir al Alcohólicos Anónimos a los fines de realizar cursos. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados de ser responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.