REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020146
ASUNTO : KP01-P-2012-020146



Visto el escrito presentado por la Abogado Carmen Perozo, Defensora de confianza del ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal de Control Nº 9, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal.


2.- En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, se observa que el primero de ellos tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas incautadas, y las declaraciones de las víctimas, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de salud que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos.

4.- En este sentido, se evidencia de autos, que está suficientemente probado con los recaudos consignados, y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-6629 suscrito por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la medicatura Forense del CICPC, que el ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, tiene contusión cerebral hemorrágica, hemiplejía derecha a predominio braquial, lesión ocular severa derecha con ausencia de visión actual, haciendo las siguientes recomendaciones: EVALUACION URGENTE POR LOS SERVICIOS DE NEUROLOGIA Y OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES Y ESPECIALISTA TRATANTE, APOYO FAMILIAR POR SU INCAPACIDAD MOTORA Y VISUAL, ACUDIR A LOS CONTROLES MEDICOS PERIODICOS. Por último en al aparte pronostico el médico forense establece: “Debe cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante para evitar: daño cerebral irreversible y/o hemorragia cerebral que lo puedan conducir a la muerte”

En este sentido, se puede evidenciar que el estado de salud del imputado es suficientemente grave como para poner en peligro incluso hasta su vida, ya que del TC de cráneo informada por la Dra. Angela Gámez de desprende que el mismo presenta fractura en el hueso temporal izquierdo o desplazada, que se identifican múltiples imágenes de densidad metálica de aproximadamente 5mm, en relación con proyectiles impactados en la tabla externa del hueso frontal y parietal izquierdo, entre otras circunstancias, el cual concluye con lo siguiente: “signos de edema cerebral, contusiones hemorrágicas frontotemporales izquierdas así como en el núcleo lenticular ipsilateral, fractura del huso temporal izquierdo, múltiples heridas por proyectil a nivel de la calota craneana, cuero cabelludo, en parenquima encefálico izquierdo y edema de las estructuras blandas periorbitarias de forma bilateral, con presencia neuma orbita izquierda.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ocasionar inclusive la muerte del paciente, considera que lo solicitado por la defensa pública, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad nº 18.785.169, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, actualmente privado de su libertad en la Comisaría de El Tocuyo de la Comandancia general de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria