REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013827
ASUNTO : KP01-P-2012-013827


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL Código Penal

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de investigación penal de fecha 11-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Lara, donde dejan constancia que estando en labores de guardia reciben llamada telefónica, de la Brigada hospitalaria del hospital Central Antonio María Pineda, informando que a eso de las 3:50 horas de la mañana, ingreso una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de Jonathan León Querales Soto, Cedula de Identidad Nº 15.959.444, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien falleció minutos después de su ingreso. Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOZA, es la persona señalada por el testigo como la persona que causo la muerte al hoy occiso JONATHAN LEÓN QUERALES SOTO. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 30-01-90, 22 años de edad, hijo de Graciela Pastora Espinoza Escobar y Carlos Alberto Salazar Montero, de ocupación ninguna, grado de instrucción 1er año de bachillerato, domiciliado en Ruezga norte sector 3 vereda 24 casa Nº 5 al lado de una bodega teléfono: 0424-5609331, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Estando presente en sala la víctima, ciudadana Elida Rosa Soto de Querales, la misma manifestó: “ si que no se le cambie lo que esta pidiendo la abogado, el sabe que fue el, el que mato a mi hijo. Es todo

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica, niega, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada por el M.P en cuanto al delito que se le acusa, toda vez que la defensa considera que la calificación correcta es Homicidio Intencional, ya que mi representado en ningún momento encuadra entre las causales del articulo 406 ordinal primero del Código Penal, solicito a la jueza de conformidad al art. 330 un cambio de calificación jurídica y solicito la apertura a juicio. Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL Código Penal, ya que el autor de los hechos actuó sobreseguro frente a una víctima desarmada ocasionándole varios disparos que le ocasionan la muerte sin que medie un motivo que de alguna forma pudiera justificar la acción en los términos expresados en el Artículo 65 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesarias que fueron practicadas con ocasión de la novedad recibida en relación a la llamada telefónica que informaba sobre el ingreso al hospital central Antonio María Pineda de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quien fallece minutos después de su ingreso, procedente de la Urbanización ruezga Norte, sector 3, vereda 18, Parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; el reconocimiento de cadáver practicado al hoy occiso Jonathan Querales, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos estas dos con fijaciones fotográficas, actas de entrevistas a los ciudadanos Jiménez Victor, Yensy Rodríguez, Alvaro Sánchez, quienes señalan directamente a Gabriel Salazar (EL GABO) como el autor de los hechos, retrato hablado y levantamiento planimétrico, así como las experticias practicadas a los objetos incautados, protocolo de autopsia nº 9700-152-1053-12 y acta de defunción de Querales Soto Jonathan León.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el debate probatorio, las cuales forman parte del acervo probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia de los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación penal de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04518, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladaron los funcionarios Detective Dagnalis Briceño y Agente José Rondon, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, con la finalidad de realizar las primeras diligencias, siendo las 05:30 horas de la mañana , se realizo el respectivo reconocimiento de cadáver. Seguidamente en las afueras del nosocomio se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre Eligio José Querales Soto, Cedula de Identidad Nº 11.788.092, quien manifestó ser hermano de Jonathan León Querales Soto. Señalando que se encontraba en su residencia cuando de pronto recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre Dulvia Valera Valero, quien informo que su hermano que su hermano se encontraba frente a su residencia mal herido, por lo que se dirige al domicilio de la mencionada ciudadana y se percata de que su hermano se encontraba frente a la mencionada morada, herido por lo que lo traslado hasta el nosocomio donde falleció posterior a su ingreso. Se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos donde se levanto el levantamiento planimetrico y siendo las 6.00 horas de la mañana del día de hoy 11-08-12, se realizo la respectiva Inspección Técnica, donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar, condiciones ambientales de luminiscencia y elementos físicos de prueba colectada. 2) acta de investigación penal de fecha 13-08-2012 suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que se recibió llamada de una ciudadana del sexo femenino quien se negó aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias en su contra, informo que las personas que mataron a Jonathan León Querales Soto, ocurrida en la Ruezga Norte, el pasado sábado 11-08-2012, fueron unos sujetos conocidos como: GABRIEL, apodado “EL GABO”, WALTER, apodado “EL OREJON”, y otro sujeto apodado el “EL CARA DE PALO”, quien es el propietario de un vehiculo marca FIAT, MODELO uno, DE COLOR AZUL, y del arma de fuego con la que le causaron la muerte a Jonathan, dichos sujetos son residentes del sector 3. 3) Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Víctor Jiménez, titular de la Cedula de identidad Nº 20.928.073, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 4) Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Álvaro Sánchez, (se omite demás datos de conformidad con los establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 5) Acta de Entrevista de fecha 13-08-2012, tomada a Yensi Rodríguez, (se omite demás datos de conformidad con los establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara,. 6) acta de Investigación penal de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04518, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas donde se desprenden que los autores del presente ilícito donde falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan León Querales Soto, fueron unos sujetos conocidos como Gabriel Salazar , apodado el GABO, WALTER, apodado “EL OREJON” y otro apodado “EL CARE DE PALO”…”, 7) retrato hablado y levantamiento planimétrico, así como las experticias practicadas a los objetos incautados, protocolo de autopsia nº 9700-152-1053-12 y acta de defunción de Querales Soto Jonathan León.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- .


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS GABRIEL SALAZAR ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria