REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010240
ASUNTO : KP01-P-2012-010240


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio.”

2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del expediente de Tránsito 249-12, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) Joel José Colina Debéis, Placa 7138, quien deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado FINAL AUTOPISTA CIRCUNVALACION NORTE DISTRIBUIDOR VERAGACHA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, del tipo COLISION MULTIPLE ENTRE VEHICULOS CON DOS (02) FALLECIDOS Y DOS (02) LESIONADOS. Donde resultaron involucrados once vehículos y según la síntesis del hecho, en atención a la inspección ocular y la magnitud del impacto, se pudo determinar que el conductor del vehículo signado con el nº 08 (JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-), se desplazaba por la Autopista Circunvalación Norte para incorporarse a la Autopista Cimarrón Andresote, por encima del límite de velocidad establecido, tomando en cuenta que el tramo de vía donde ocurre el hecho es una semi-curva, posterior a una curva fuerte con pendiente descendiente y que el vehículo es de gran tamaño y volumen ya que transportaba arena, impactando a los vehículos que también se desplazaban en ese sentido a poca velocidad ya que para ese momento por la Autopista Cimarrón Andresote, transitaba en sentido Oeste Este un grupo de ciclistas que competían por la Vuelta a Venezuela, infringiendo lo establecido en el Artículo 154 y 255 ambos del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

3.- El ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-06-1967, de 46 años de edad, oficio: chofer, grado de instrucción: 6to grado. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa niega y rechaza la precalificación realizada por el M.P, asimismo solicito se cambie la solicito que se cambie la calificación fiscal a homicidio culposo por cuanto a la revisión realizada por el M.P las personas que fueron citadas al despacho fiscal han contestado sobre las pregunta que realizo el M.P sobre la culpabilidad en el accidente y la culpa se la atribuyan a los funcionarios de tránsitos, porque habían cerrado la vía sin tomar la medidas de seguridad pertinente, ese motivo de cierra de vía por motivo del evento vuelta de Venezuela en el sector de Veragacha, con esta declaración de los testigo que se encuentran involucrado en el accidente se establece que no hubo una intención de mi representado de ocasionar este accidente por cuanto venia una bajada y cargado con 42 mil kilos de arena, por esto solicito al tribunal sea cambiado la calificación de homicidio intencional a homicidio culposo, por cuanto lo testigo manifestaron que fue culpa de transito y no de mi representado, asimismo ratifico el escrito de contestación y el escrito de prueba por ser licita, pertinentes y necesarias y los testigos promovidos . Es todo.”


5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Este tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal presentada en contra de la acusada JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación al delito de LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa donde aparece como victima la ciudadana NORIS COLMENAREZ, portadora de la Cedula de Identidad N º 10.801.079, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, ya que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende del expediente de tránsito nº 249-12, que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que la víctima no acudió a la medicatura forense a practicarse el reconocimiento médico legal que permitiera la calificación de las lesiones que le fueran ocasionadas, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, específicamente los reconocimientos médico legales practicados a las víctimas, el protocolo de autopsia, las declaraciones de los testigos, el croquis del accidente y el informe del experto del INTTT.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar en el debate probatorio los hechos controvertidos.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, este tribunal acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-, que consiste en la presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSÉ RAFAEL SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA