REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006425
ASUNTO : KP01-P-2012-006425


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de junio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5ºº del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal.


2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial 0º 090 de fecha 16 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la calle 26 entre el Boulevard de la avenida 20 y carrera 19 en posesión de un zarcillo color dorado tipo aro con tres piedras brillantes de material oro laminado, que momentos antes una ciudadana le había manifestado a los funcionarios que les había sido despojado, siendo reconocido por la víctima como el zarcillo de su propiedad, lo cual se corresponde con la denuncia que consta en autos, y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.- Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09-09-1977, de 34 años de edad. Grado de Instrucción: 1ER año, de profesión u oficio: COMERCIANTE, . REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-688 EN EL TRIBUNAL DE Ejecución 4, KP01-P-09-4291 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 Y KP01-S-03-5847 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica una vez revisado el asunto y en conversación con mi defendido nos vamos a juicio y será en juicio que demostraremos la inocencia de mi defendido. Es todo”.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ( se deja constancia que el número del Artículo fue subsanado en la audiencia preliminar). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual coincide con el objeto descrito en la experticia Nº 9700-056-AT-0614-12 y con la entrevista a la víctima.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el debate probatorio y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la acusación fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que se corresponde con la denuncia de la víctima y la experticia practicada por el funcionario adscrito al CICPC.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el imputado presenta conducta predelictual la cual está evidenciada por dos asuntos SIGNADOS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-688 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, KP01-P-09-4291 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 Y KP01-S-03-5847 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5; y el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un imputado no podrá gozar de más de tres medidas cautelares sustitutivas, en cuyo caso, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Esta medida fue confirmada en fecha 29 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del estado Lara.

En consecuencia, se mantiene al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria