REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-023538


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 51.4 de MARIHUANA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos,. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 1er parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción, lo siguiente: “ si deseo declarar” disculpe, lo que tengo que decir yo cargaba pero esa cantidad es mucho el cuchillo no lo cargaba encima, yo no me cargaba nada en sima, los billetes era el cambio de lo que había comparado, no espero que me crean pero no puedo engañar. Yo soy consumidor, por mi casa no me conocen como azote de barrio, solo soy consumidor, solo quiero que me escuchen que sepan tomar la decisión”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “a que te dedicas R hice un curso de mecánica, soy albañil, cuando tu haces mención al cuchillo a que te refiere R no lo cargaba yo; desde cuando consume R desde hace 02 años. A que te refieres en cuanto al dinero R ese dinero era el que me cargaba de los vueltos, yo no vendo droga ni nada, cargaba era mil sien y me costó 50 bolívares. A preguntas de la defensa, expuso: “Que cantidad compraste. R 5 gramos, en cuanto días te consumes tu esa cantidad R como un día o dos días” A preguntas del Tribunal, manifestó: “como estaba envuelta la sustancia R igual como dice allí, yo compro es por porción no por peso. Usted sabe cuanto pesaba lo que compro R no se, porque yo compro consumo y compro. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “según las declaraciones del imputado el compro un su porción no podría ser 50 gramos, por eso nos lleva a pensar que la cantidad de droga fue plantada, consigno en este acto control de citas en la ONA por esto solicito las valoraciones siquiátricas, este muchachos en de buena familia estable y trabajadora, lo cual desvirtúa al M.P a evadir la justicia por cuanto le caerá consecuencia peores por cunando mi representado es consumidor, por esto solicito una medida cautelar sustitutiva y sus padre están en capacidad de suministrar unos fiadores como granita del procedimiento, hablemos de un testigo que el mismo dice que el testigo estaba a 200 metros, solicito copias simple, pero mi representado reconoce que es consumidor, que son 5 o 6 gramos que cuesta; en virtud que es procedimiento de droga no es procedimiento ordinario no es procedente motivado a que no hay nada que investigar, por eso solicito un procedimiento abreviado y asimismo solicito una medida menos gravosas. Es todo”.

4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTE, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP del ciudadano JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Iribarren dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Urbanización José Angel Alamo, específicamente Avenida principal con calle 03, en posesión de unos envoltorios contentivos de una sustancia que parecía ser droga, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación resultaron ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 51.4 gramos. De igual forma se le incauta un cuchillo de las siguientes características: tipo cuchillo con hoja de metal en la cual se lee INOX DUROL FRANCE y la cantidad de 50 Bolívares de aparente curso legal distribuido en billetes de diferentes denominaciones. Tanto los envoltorios como el cuchillo y el dinero, están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Consta además entrevista a un testigo quien coincide con la versión del acta policial en relación al lugar donde ocurrieron los hechos y que observó que al imputado le incautan un sobre blanco.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio fue sostenido en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanado de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de lamuño, expediente 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone al imputado JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617 la medida de privación preventiva de libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

CUARTO: Se acuerda la valoración medica siquiátrica para el día 26/11/2012 a las 08:00 a.m. .

Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9
Abg. Leila-Ly De Jesús Zicarrelli De Figarelli

Secretaria