REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023545
ASUNTO : KP01-P-2012-023545



Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del MP, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, solicito medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, 252 y 253 del COPP. En este acto la representación fiscal consigna de 05 folios útiles fotocopias de las denuncias realizadas. Es todo.

2. DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica vista que mi representado no presenta otro asunto, es decir no presenta conducta predilectual, solicito una medida menos gravosas y en cuanto al procedimiento a seguir estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el represente del M.P como es el procedimiento ordinario. Es todo”

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012 signada con el nro. 137-11-12 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del imputado en compañía de dos adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal, en el Mercal Comunal Las Palmitas, luego de que fueran informados vía telefónica por una ciudadana sobre el robo a mano armada en dicho establecimiento, y al llegar al sitio, en Humocaro Bajo, observaron que cuatro ciudadanos estaban abordando dos motos, quienes al ver la presencia policial, intentan huir pero fueron señalados por las personas de la comunidad como los autores del robo del mercal por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, los funcionarios policiales los identifican

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial de fecha **********************que da origen a la presente causa, la cual fue descrita con anterioridad, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial, las cuales establecen lo siguientes: ************************

Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos de robo agravado como pluriofensivos los cuales no solo atentan contra la propiedad sino que ponen en riesgo la integridad física e incluso hasta la vida de la víctima por otra parte, el delito más grave que se le imputa, tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, conforma a las previsiones del Artículo 251 parágrafo primero del COPP, haciéndose acompañar para la comisión del ilícito de dos adolescentes,, en consecuencia, se le impone al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, por cuanto el CPRCO no está recibiendo personas en calidad de detenidos desde hace más de nueve meses. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA