REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023541
ASUNTO : KP01-P-2012-023541


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, luego de realizar formal imputación al ciudadano LEIBER LEANDRO PABON SEQUERA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.486.566, hizo un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 del COPP, consistente de presentación cada 15 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO El ciudadano LEIBER LEANDRO PABON SEQUERA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.486.566,. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “no voy a declarar, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa como seria la presentación de mi representado cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEIBER LEANDRO PABON SEQUERA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.486.566, respectivamente por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga. Tal como se desprende del acta policial de fecha 18-11-2012 en la que funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LEIBER LEANDRO PABON SEQUERA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.486.566, en posesión de una sustancia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resulto ser Cocaína con un peso neto de 3,3 gramos.

SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual y es menor de 21 años, se impone al ciudadano LEIBER LEANDRO PABON SEQUERA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.486.566, respectivamente, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y asistir a tres charla en la ONA.

CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA