REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023052
ASUNTO : KP01-P-2012-023052


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del MP expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano BLAS JOSE MANZANO ALGUILAR titular de la Cedula de Identidad Nº 4.721.237, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano BLAS JOSE MANZANO ALGUILAR titular de la Cedula de Identidad Nº 4.721.237, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 1 Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en la detención domiciliaria y la prohibición de acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano BLAS JOSE MANZANO ALGUILAR titular de la Cedula de Identidad Nº 4.721.237 (no la porta), REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, que hay un baño que lo designa para tres persona, lo mandaron a clausurar para ver si dejaban sucio y lo utilizo es para bañarme en la tarde y cuando llegue ello se comenzaron a burlar de mi y cundo yo llegue no estaban los electros ni el martillos y cuando no me fui a buscar el martillo y vi el martillo se lo tire pego en la pared y después le pego en la cabeza FISCALIA anteriores oportunidades ustedes han tenido conflicto R no, Hubo una riña R la discusión comenzó porque yo le pregunte por el martillo y yo le tire el martillo. Usted tiene algún problema con el alcohol R no, nunca he tenido problema yo solo venia solo de mal humor DEFENSA señor en cuanta distancia estaba que tiro el martillo R como de aquí a la Dr. (señala), yo solo lo lance por la rabia que tenia, yo no tengo tanta fuerza en el brazo . en el pacillo también estaban otra persona R Si. pero no se si ello estaban pendiente cunado ocurrió lo del martillo Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en el día de hoy presenta mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por cuanto ello habían tenido desavenencia solo verbales, sin embargo esta defensa se verifica que mi representado nunca tubo la intención de causarle la muerte a la victima, entiende esta defensa que por las herida pudiera pensarse que existía alguna intencionalidad pero ni defendido señala que por un efecto rebote solo le paga a la victima pudiera considerarse la preterintencionalidad, queriendo mi representado por la burlas que se presentado a mi defendido solicito que se siga por el procedimiento ordinario, solicito una inspección técnica donde ocurrieron los hechos, de la misma considero pertinente el examen psiquiátrico pertinente con el fin de considerar mi representado, solo para saber si, tomando en consideración esta defensa que la violencia no es un medio para la defensa en cuanto a la medida de coerción esta defensa se opone en cuanto es el lugar de trabajo para mi defendido considera esta defensa que con una prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que considero que se le coloque una medida de presentación cada 8 días pues así se le estará protegiendo el derecho de trabajo pues mi representado podrá laborar en otro lugar. Es todo”

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano BLAS JOSE MANZANO ALGUILAR titular de la Cedula de Identidad Nº 4.721.237, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, toda vez que se desprende de autos que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la ocurrencia del hecho imputado en posesión de un objeto (martillo) que lo relaciona con los mismos, tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 878 de fecha 10 de noviembre de 2012 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de que estandoq en el puesto de control ubicado en la Avenida calle 43 con carrera 24 frente al Terminal de pasajeros de Barquisimeto, se presenta un ciudadano con herida visible en la cabeza quien dijo ser Juan de Jesús Cérdenas Escalantes manifestando que minutos antes un ciudadano de nombre Blas en el momento que se encontraba laborando en el establecimiento Río Mar, ubicado diagonal al referido puesto de control, le había ocasionado dichas agresiones físicas, por lo que se conformó una comisión con la finalidad de dirigirse al sitio, pero cuando se disponían a salir, se presnetó en el puesto de control de manera voluntaria el ciudadano BLAS JOSE MANZANO y al ser revisado previo cumplimiento de los requisitos de ley, exhibió un objeto contundente (martillo) el cual fue colectado y consta en la planilla de registro de cadena de custodia. De igual forma consta en autos la inspección técnica en el lugar de los hechos con impresión fotográfica y el acta de denuncia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto estamos en presencia de un hecho inacabado y el imputado no tiene conducta predelictual, se estima proporcional, en los términos del artículo 244 del COPP, imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: se acordó la valoración medida legal y el examen psiquiátrico para el día 15/11/2012 a las 8: a.m. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


La Secretaria