REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022544
ASUNTO : KP01-P-2012-022544


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 día ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la suspensión de la licencia de conducir.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO voy a declarar”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento, pero solicita que se le amplié la medida de coerción solicitada, por cuanto mi defendido vive en la población de Sanare, por cuanto mi representado es una persona trabajadora, como seria presentación cada 30 días contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la suspensión no estoy de acuerdo a la suspensión motivado a que es una pena accesoria Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del expediente de tránsito Nº 390-12 en el que se deja constancia de la ocurrencia de un accidente del tipo CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON DAÑOS MATERIALES Y UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y DOS (02) LESIONADAS ocurrido en AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ SEMAFORO SANTA ROSALIA, BARQUISIEMTO ESTADO LARA, de cuya síntesis del hecho se desprende lo siguiente: “Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente y versión verbal del conductor pude constatar que el vehículo signado Uno (01) se desplazaba por la Avenida General Florencio Jiménez en sentido este Oeste cuando choca contra el vehículo signado como Dos (02) que se encontraba estacionado (accidentado) en sentido Este oeste en el canal derecho, el representante del vehículo Dos (02) se encontraba en la parte delantera cuando al ser chocado su vehículo por el Uno (01) con la fuerza de empuje que le proporciona este vehículo al dos (02) ocasionado que este arrolle al representante que se encontraba en la parte delantera del mismo, es de hacer notar que el conductor nº 1 para el momento del accidente excedía el límite de velocidad permitido… y dentro del vehículo Nº 01 se encontró una botella de licor marca MUCO de 900ml con el sello violentado…”, el cual está acompañado por el croquis, el levantamiento del cadáver, la necrodactilia, lo datos de la víctima, la retención del vehículo y el avalúo de los daños.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración que el delito imputado es HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , el cual conforme a la última reforma del COPP, es susceptible de dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 09 del COPP se le prohíbe conducir vehículo automotor y se ordena oficiar al INTTT para que tenga conocimiento de la decisión por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA