REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020290
ASUNTO : KP01-P-2012-020290

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del MP, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, 252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.933,. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y SE EVIDENCIA QUE LA IMPUTADA PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N º 1 ASUNTO KP01-P-2010-16385, fue impuesta del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su represnetada los siguientes argumentos: “Me adhiero a la solicitud del M.P en cuanto al procedimiento y solicito una medida cautelar menos gravosa en cuanto a la condición que presenta mi representado, solicito sea acordado el traslado a la medicatura forense a efecto de dejar constancia de sus condiciones físicas. Es todo.”

4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa en la que se deja constancia de que los funcionarios actuantes reciben información sobre unas detonaciones en la siguiente dirección sector isla entre calle 06 al final de la carrera 09, sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas y al llegar al lugar ubican a una ciudadana herida por impactos de arma de fuego y la trasladan la Hospital Central Dr Antonio María Pineda, donde sería intervenida quirúrgicamente por presentar siete heridas por arma de fuego en pecho y extremidades, siendo que la enfermera le hace entrega de unos envoltorios que resultaron contener droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 3,9 gramos, motivo por el cual que da detenida no pudiendo realizarse la audiencia de presentación de imputados en el lapso de ley, por el delicado estado de salud que la misma adolecía, siendo que al ser dada de alta por el médico tratante se realizó la audiencia respectiva en respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: en relación a la medida de coerción personal, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no esta evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada ha sido autora o partícipe de los hechos que se le imputan lo cual se deduce del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación la cual resulto ser droga en cantidades que exceden de la dosis establecida por ley para el consumo personal; presumiéndose el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y al pena que pudiera llegar a imponerse siendo considerado el tipo penal imputado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad sin goce de beneficios, no es menos cierto que las condiciones de salud de la imputada imposibilitan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que ello pudiera implicar un riesgo para su vida ya que fue intervenida quirúrgicamente por presentar siete heridas por arma de fuego, con un diagnóstico de egreso en las siguientes condiciones: “1-TRAUNATISCO TORACICO PENETRANTE POR PROYECTIL PERCUTADO DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA CMPLICADA CON LESION CASCULAR DE CONFLUENCIA DE VENAS YUGULAR INTERNA Y EXTERNA Y DE PARENQUEMIA DE SEGMENTO APICAL DE PULMON DERECHO. 2 – FRACTURA CONMINUTA DE 1/3 MEDIO + DESARTICULACION DE 1/3 MEDIAL DE CLAVICULA DERECHA. 3- HERIDA NO COMPLICADA EN MUSLO Y PIERNA DERECHA”.

En consecuencia, se estima proporcional en los términos establecidos en el Artículo 244 del COPP, imponer la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad de conformidad con el art. 256 Ord. 1º del COPP consistente en la detentación Domiciliaria. Bajo la vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y se ordena la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: SE ACORDO LA VALORACIÓN MEDICA FORENSE 26/10/2012 A LAS 08:00 A.M

QUINTO: SE ORDENO OFICIAR AL TRIBUNAL DE JUICIO N º1 EN EL ASUNTO KP01-P-2010-16385.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria