REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021704
ASUNTO : KP01-P-2012-021704



PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 16 de noviembre 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por la secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida a los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 y 37 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, presuntamente cometidos por el ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES titular de la Cedula de Identidad Nº 15.173.645.
En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES titular de la Cedula de Identidad Nº 15.173.645, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, Acta de investigación Penal que da origen a la causa, planilla de registro de cadena de custodia, autorización de entrega controlada y entrevista a la víctima.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 y 37 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES titular de la Cedula de Identidad Nº 15.173.645, por la presunta comisión de los los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 y 37 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez




Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria