REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020281
ASUNTO : KP01-P-2012-020281


AUTO DE CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Solicita la defensa el control judicial conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las pruebas que promoviera en fase de investigación ante la fiscalía 1 del Ministerio Público, le fueron negadas, cercenándole el derecho a la defensa y a desvirtuar los dichos de la representación fiscal, sobre los cuales fundamenta su imputación en contra de sus representados, anexando el escrito presentado ante la fiscalía 1 del Ministerio Público, sin indicar q cuales son als pruebas sobre las cuales solicita el control judicial, entendiendo quien juzga y a los fines de evitar dilaciones indebidas, que se trata de las mismas propuestas ante la representación fiscal.

2.- Solicita la defensa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
• Que se tome entrevista a los testigos MARIA DANIELA COLON ORTEGA, JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, ROSSABEL ANDREINA CASTRO COLMENAREZ y LORENA ROSALIA TERAN RAMOS. En este sentido, quien juzga observa que efectivamente, asiste la razón al Ministerio Público, cuando no se indica la necesidad y pertinencia de las declaraciones de estas personas, por cuanto se desconoce sobre que declararán en la fase de investigación. No obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, se acuerda oficiar a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a los fines de que se sirva ordenar lo conducente para que dichos ciudadanos sean declarados en calidad de testigos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
• Que se proceda a ordenar a la policía científica la práctica de la prueba de ATD tanto en la dermis de los imputados como en el ropaje de los mismos. Una vez revisado el asunto, se observa que la vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión no fue colectada como evidencia de interés criminalistico y en todo caso, no se puede determinar que sea la misma vestimenta que portaban al momento de la ocurrencia de los hechos imputados a los fines de la práctica de la experticia de iones oxidante (que es la procedente). Por otra parte, los hechos ocurren en fecha 10 de octubre de 2012 habiendo transcurrido más de un mes desde tal fecha, la práctica de una prueba de Análisis de Trazas de Disparos en las personas de los imputados resulta inoficiosa, de motivo por el cual, se declara SIN LUGAR esta petición coincidiendo quien juzga con la opinión fiscal que niega dichas diligencias de investigación. Así se decide.
• Que se proceda a la comparación balística de las conchas, casquillos o proyectiles colectados con la presunta arma de fuego incautada. Y al descarte de huellas o dactiloscópicas en los elementos de interés criminalísticos. La representación fiscal niega la práctica de dicha diligencia en virtud de que la inspección técnica nº 0544-12 evidencia que del rastreo realizado en el sitio del suceso, los resultados fueron negativos. Al respecto, se observa que efectivamente en la inspección técnica mencionada no se deja constancia de la incautación de ninguna evidencia de interés criminalistico, es decir, no hay conchas, casquillos, balas ni arma de fuego con la cual realizar la experticia de comparación balística, igualmente, al no haber evidencias colectadas, se hace improcedente la práctica de descarte de huellas o de dactiloscópica de los elementos de interés criminalísticos colectados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la práctica de experticia de comparación balística o de descarte de huellas o dactiloscópica, por cuanto no consta en autos la incautación de las evidencias necesarias para la práctica de dichas experticias. Así se decide.
• De igual manera solicita la defensa de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, negó tal petición por cuanto la defensa no indica ni la necesidad ni la pertinencia de la misma ni la víctima reconocedora. Una vez analizado el escrito de la defensa, efectivamente coincide quien juzga con la representación fiscal, toda vez que no se señala quien actuaría como reconocedor, no pudiendo el Tribunal suplir las carencias de las partes, ni presumir a quien considera la defensa como testigo reconocedor en los términos previstos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar el derecho a la igualdad de las partes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Así se decide.
• Solicita la defensa la práctica de un levantamiento planimétrico del sitio del suceso. La representación fiscal niega la practicad de dicha diligencia en virtud de que no se indica la pertinencia o necesidad de la misma. Al respecto observa quien juzga que dicha diligencia de investigación es propia de las causas en las cuales se investiga un homicidio como hecho punibles, constando en autos la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, y el reconocimiento de cadáver, para la práctica de la misma tan solo hace falta el protocolo de autopsia, en virtud de lo cual, se acuerda oficiar a la fiscalía 1 del Ministerio Público, a los fines de que proceda a ordenar la práctica de dicho levantamiento planimétrico una vez conste en su expediente fiscal el protocolo de autopsia de la víctima en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- En virtud de las consideraciones precedentes este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a los fines de que se sirva ordenar lo conducente para que los ciudadanos MARIA DANIELA COLON ORTEGA, JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, ROSSABEL ANDREINA CASTRO COLMENAREZ y LORENA ROSALIA TERAN RAMOS sean declarados en calidad de testigos y que proceda a ordenar la práctica del levantamiento planimétrico una vez conste en su expediente fiscal el protocolo de autopsia de la víctima en la presente causa. De igual forma se declara SIN LUGAR las solicitudes relacionadas con que se proceda a ordenar a la policía científica la práctica de 1) la prueba de ATD tanto en la dermis de los imputados como en el ropaje de los mismos, con 2) la comparación balística de las conchas, casquillos o proyectiles colectados con la presunta arma de fuego incautada y 3) al descarte de huellas o dactiloscópicas en los elementos de interés criminalísticos. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria