REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023193
ASUNTO : KP01-P-2012-023193


NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Informa la representación fiscal que en la presente causa se evidencia el derecho que reclama la ciudadana DELIA ESTHER CADENA GORDILLO titular de la cédula de Identidad, quien denuncia que efectivamente una familia que dice ser de Carora y apoyados por una banda llamada Los Caroreños, quienes en su mayoría están presos, rompieron la ventana y se metieron con tres (03) niños a una vivienda ubicada en el barrio bolívar, Secotr Santa Bárbara, calle 4, con vereda 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual había sido asignada por el Ministerio popular para las Comunas a través del Consejo Comunal barrio bolívar Santa Bárbara, bajo el Nº 37, tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo de 2006 a la ciudadana antes referida, quien sufrió un accidente laboral y a consecuencia de esto quedó discapacitada. Ante tales circunstancias los miembros del Consejo Comunal se dirigieron al lugar de los hechos logrando sacar a una señora y mientras se dirigían al Puesto El Coriano, la gente de la comunidad se quedó en la casa, pero un ciudadano de nombre Lorenzo Mendoza, c-i 12.942.749, llegó amenazando con un arma blanca (machete) en contra de todos los presentes y los sacó de la casa, metiendo de nuevo a la señora y a los niños que ocupan ilegalmente el inmueble, siendo el caso, que ahora estas personas se están haciendo las víctimas inculpando a la getne de la comunidad de haber golpeado a la señora y a los niños, cosa que es totalmente falsa y por ello piden el desalojo de estas personas, ya que la vivienda fue asignada a DELIA ESTHER CADENA GORDILLO y además fue acreditado a esta ciudadana Título Supletorio del derecho de propiedad y de posesión sobre las mejoras y bienhechurías realizadas a dicha vivienda.

Igualmente la Fiscalía indica que durante la investigación se ha podido determinar que algunas de las personas que ocupan el inmueble son los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA SERRANO NIEVES, WILAN MANUEL WALTER SERRANO Y SEIS MENORES DE EDAD (cuya identidad se omite por mandato legal), siendo que los ocupantes ilegales (invasores) irrumpieron abruptamente en el mismo permaneciendo allí ilegítimamente.

En virtud de tales hechos el Ministerio Público da inicio de la investigación por el delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, y solicita con fundamento en los Artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al y 585, 588 del CPC , se acuerde la medida cautelar innominada consistente en el Desalojo del Inmueble Invadido, para poner en posesión del inmueble a la ciudadana DELIA ESTHER CADENA GORDILLO, asignada por el Ministerio popular para las Comunas a través del Consejo Comunal barrio bolívar Santa Bárbara, bajo el Nº 37, tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo de 2006 y Título Supletorio del derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías de fecha 25 de julio de 2008.

2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto que medie la individualización del imputado, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido.

Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.

En igual sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

Por otra parte, el Artículo 471-A del Código Penal, establece, entre otras circunstancias, en su parte in fine, lo siguiente:

Art. 471 Código Penal. “…las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a la víctima”

Por tal motivo, siendo una atenuante e incluso una eximente de responsabilidad criminal el hecho del desalojo, o en el último caso el desalojo y la indemnización del daño causado, extraña que la fiscalía investigue un delito, para promover desde la investigación, tales circunstancias y que el hecho punible pudiera quedar impune, ya que en todo caso, el delito de invasión continúa cometiéndose.

De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de las personas es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; iniciando un procedimiento por aprehensión flagrante, o mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas por no haber cumplido el Ministerio Público, el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de las mismas, ya que ni siquiera se ha procedido al formal acto de imputación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



Secretaria