REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010478
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/11/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 22/08/2011, inserta en el presente asunto, presentada por las Abg. YARITZA MARÍNA BERRIOS BAPTISTA y YELITZA MARYORI CORTÉZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal CUARTA y Fiscal AUXILIAR CUARTA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


ALBERTO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.351.024, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29-04-81, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio montacargas residenciado en Barrio La Paz, calle 8 entre 5 y 6, Casa Nº 08, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4541345. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO DE AUTOS NO PRESENTA SOLICITUD NI REGISTRA CAUSA ALGUNA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:


El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 25/07/2012, el ciudadano JIMMY JOSÉ PIZZANI REINA comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, quien en fecha 26/06/2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cargo una mercancía en su vehículo clase Camión, Tipo Cava, marca Mitsubishi, placas 84S-MAI, en el Depósito de la Empresa Cyberlux de Venezuela, Ubicada en la Autopista Regional del Centro, Guacara, Estado Carabobo, tal como consta en la Guía N° 13508, de control de Salida de Transportistas, emitida por la empresa Transportes Maddiis, C.A. encargada de hacer los despachos de Cyberlux de Venezuela y según consta en facturas N° LB74055, LB74056 y LB74057, de la referida empresa, y dicho ciudadano no despacho la totalidad de la mercancía faltando lo siguiente: Dos (02) Aires acondicionado tipo Splic de 24000 BTU, marca Frigilux, seis (06) Aires Acondicionados tipo slit de 12000 BTU, marca Frigilux, cuatro (04) cocinas de 6 hornillas, marca Frigilux y dos (02) cocinas de 4 hornillas marca Frigilux. Seguidamente, en virtud de dicha denuncia los funcionarios Sub Inspector RICHARD ESCALONA, Agente FRANK SALOM y Detective EDUARDO OROPEZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la residencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, Ubicada en el Barrio La Paz, Calle 08, entre carreras 05 y 06, casa N° 08, de esta ciudad a los fines de ubicar a dicho ciudadano y los objetos denunciados, observando un vehículo con las características aportadas por la víctima de su denuncia, siendo atendidos por el ciudadano antes señalado, quien manifestó que dicho vehículo es de su propiedad y les permite a los funcionarios el ingreso a su vivienda, donde visualizan tres (03) aires acondicionados tipo splits, dos (02) de doce mil BTU y (01) de veinticuatro mil BTU, marca Frigilux, una (01) cocina de cuatro hornillas marca Frigilux y una cocina de seis hornillas marca Frigilux, y al solicitarle la procedencia de dichos electrodomésticos el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ no supo dar explicaciones, percatándose los funcionarios por los seriales y características que los mismos son los denunciados por el ciudadano JIMMY JOSÉ PIZZANI REINA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Siendo las 10:25 a.m., oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 309 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 8 integrado por la Juez Profesional Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala Francisco Martínez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: las partes arriba identificadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ, y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente la Defensa PUBLICA quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal y solicito se escuche a mi representado. Es todo

Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313, 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALBERTO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. -SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado ALBERTO JOSE GONZALEZ libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL y expone: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prestando servicio al consejo comunal de su lugar de residencia. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en virtud de que se encuentra satisfecho los articulo 43 y siguientes del COPP, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) años de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; Numerales 1, 6 y 8, se impone la siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 6- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal que corresponda a su domicilio, de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 8.- Permanecer en un trabajo estable, Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario..…….y así se decide…………..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALBERTO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. –
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado ALBERTO JOSE GONZALEZ libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL y expone: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prestando servicio al consejo comunal de su lugar de residencia.
CUARTO: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en virtud de que se encuentra satisfecho los articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) años de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; Numerales 1, 6 y 8, se impone la siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 6- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal que corresponda a su domicilio, de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 8.- Permanecer en un trabajo estable, Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal por este asunto.
SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, remitiendo copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. LUISABETH MENDOZA

LA SECRETARIA