REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023487
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JUAN CARLOS DURAN, Revisado el Sistema Juris 2000 presenta causa signada con el Nº P07-1451 del Tribunal de Ejecución Nº 2 por el delito de Robo Impropio actualmente con el beneficio de Confinamiento

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN CARLOS DURAN, por la comisión del delito de Robo Propio, narrando la vindicta pública que la comisión actuante, cumpliendo Instrucciones del ciudadano CP. Sánchez Peraza Maikel Asdrúbal, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, siendo las 4:00 horas de la tarde del día 15 de Noviembre del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje, por las adyacencias de las instalaciones del Centro Comercial “El Sambil” en un (01) vehiculo Militar, tipo machito, chasis largo, marca Toyota, sin placas, color blanco; debidamente identificados con los logos de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo emanado en el Dispositivo Navidad Seguridad para el Buen vivir, al momento cuando nos entrábamos en las instalaciones del Centro Comercial nos informaron acerca de un sujeto de actitud sospechosa que se encontraba robando a un ciudadano en las instalaciones del dicho centro comercial, y el ciudadano que estaba siendo despojado de sus pertenencias vestía de la siguiente manera, una chemise de rayas marrón con rayas blanca, pantalón de color marrón y zapatos de color negro y el ciudadano que estaba siendo despojando de las pertenencias, vestía para el momento con una franelilla negra con raya blanca, pantalón jeans de color negro, correa marrón calzados deportivos color marrón, por lo que procedimos a dirigirnos hasta el lugar al visualizar al ciudadano con las descripciones antes descritas nos acercamos al mismo y al percatarse de la presencia de la comisión militar tomo una aptitud sospechosa y nerviosa, al acercarnos nos identificamos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del Art. 117 aparte 5 del “Código Orgánico Procesal Penal”; por lo que él S/1 de La Cruz Días Luís procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, al momento de la inspección se le incauto al mismo una cadena de plata marca Italy 925, ciento cuarenta (140) dólares de la siguiente denominación un (1) billete de 100 serial HF116680774FF6 dos (2) billetes de 20 Seriales IE58378012CES Y GF27159553AF6, setenta y cinco (75) bolívares fuertes de la siguiente denominación un (01) de 50 serial f288470679 un (01) de veinte serial n61594215 y un (01) de cinco serial k26073941, un (01) teléfono celular modelo black Berry curve 8900 serial 358453020535687, y una cartera de color negra marca daminca, pertenencias que le fue despojadas al ciudadano Peña Gómez Xavier, Igualmente, se le solicito la exhibición de la cedula de identidad, según lo estipulado en el Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; Duran Juan Carlos titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.466.526., de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco Torres calle 2 casa Nro. 5, Carora Estado Lara, Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano detenido y a al victima junto con las pertenencias en vehiculo militar antes descrito anteriormente, hasta las sede de la Primera Compañía del destacamento de Seguridad.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 15 de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios actuantes

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.



3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252



Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que la comisión actuante, cumpliendo Instrucciones del ciudadano CP. Sánchez Peraza Maikel Asdrúbal, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, siendo las 4:00 horas de la tarde del día 15 de Noviembre del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje, por las adyacencias de las instalaciones del Centro Comercial “El Sambil” en un (01) vehiculo Militar, tipo machito, chasis largo, marca Toyota, sin placas, color blanco; debidamente identificados con los logos de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo emanado en el Dispositivo Navidad Seguridad para el Buen vivir, al momento cuando nos entrábamos en las instalaciones del Centro Comercial nos informaron acerca de un sujeto de actitud sospechosa que se encontraba robando a un ciudadano en las instalaciones del dicho centro comercial, y el ciudadano que estaba siendo despojado de sus pertenencias vestía de la siguiente manera, una chemise de rayas marrón con rayas blanca, pantalón de color marrón y zapatos de color negro y el ciudadano que estaba siendo despojando de las pertenencias, vestía para el momento con una franelilla negra con raya blanca, pantalón jeans de color negro, correa marrón calzados deportivos color marrón, por lo que procedimos a dirigirnos hasta el lugar al visualizar al ciudadano con las descripciones antes descritas nos acercamos al mismo y al percatarse de la presencia de la comisión militar tomo una aptitud sospechosa y nerviosa, al acercarnos nos identificamos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del Art. 117 aparte 5 del “Código Orgánico Procesal Penal”; por lo que él S/1 de La Cruz Días Luís procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, al momento de la inspección se le incauto al mismo una cadena de plata marca Italy 925, ciento cuarenta (140) dólares de la siguiente denominación un (1) billete de 100 serial HF116680774FF6 dos (2) billetes de 20 Seriales IE58378012CES Y GF27159553AF6, setenta y cinco (75) bolívares fuertes de la siguiente denominación un (01) de 50 serial f288470679 un (01) de veinte serial n61594215 y un (01) de cinco serial k26073941, un (01) teléfono celular modelo black Berry curve 8900 serial 358453020535687, y una cartera de color negra marca daminca, pertenencias que le fue despojadas al ciudadano Peña Gómez Xavier, Igualmente, se le solicito la exhibición de la cedula de identidad, según lo estipulado en el Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; Duran Juan Carlos titular de la Estado Lara, Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano detenido y a al victima junto con las pertenencias en vehiculo militar antes descrito anteriormente, hasta las sede de la Primera Compañía del destacamento de Seguridad.
así mismo analizada el acta de entrevista tomada a los ciudadanos Peña Gamez Xavier David, Juan de la Cruz Rodríguez, Daniel Campos Humanez, titular de cedula de identidad 22.333.700, presuntas victimas quienes señalaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos el cual riela en los folios 06,07, 08 del presente asunto, la cadena de custodia de los objetos incautados 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 6 a 12 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.526, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano JUAN CARLOS DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.526, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Noviembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.