REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023482

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, venezolano, edad 20 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-06-1992, grado de instrucción: séptimo grado, ocupación: Trabajo en Mercabar de Ayudante, Residenciado en El Barrio La Apostoleña, Sector II, Calle Principal Casa Nº 56, de esta ciudad. Telef.: 0416-2590492 Revisado el Sistema Juris 2000 presenta una causa signada con Nº KP01-D10-507 Tribunal de Ejecución

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871 por la comisión del delito de Robo Propio, narrando la vindicta publica que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-11-2012 y encontrándose de patrullaje, recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio o Oficial 8CPEL)Almao Frander, quien indico que en el sector II, del Barrio la Apostoleña de la comunidad tenia a un ciudadano retenido ya que en varias oportunidades fueron objetos de robo por parte de dicho ciudadano, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, al llegar logramos observar un grupo de ciudadanos quienes tenían rodeado una casa y no dejaban salir a un ciudadano por lo que procedemos el OFICAL ( CPEL) GERARDO DAZA, a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Gómez Dayliana, e indico que varias personas de la comunidad habían sido objeto de robos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble donde salen a la puerta dos ciudadanas indicando las mismas ser hermanas del presunto agresor y se identificaron como: Yusmary Torrealba, C.I. Nro. 18.736.428 y Gusmerles Torrealba, quienes permitieron el acceso a dicha vivienda amparados en el Art. 210 Ordinal 2, de igual manera se le indico a la ciudadana que se le haría una inspección de la vivienda de conformidad con el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans de color azul, procediendo el Oficial (CPEL) Yeison Mendoza, a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión de personas de conformidad al Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario en mención a realizarle dicha inspección mientras los funcionarios Oficial Agregado 8CPEL) Flores Nelson y Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer y el Oficial (CPEL)Luís Moran, resguardar la integridad física de dicho funcionario y del presunto agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo el Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer, a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo verificado por el Oficial (CPEL) Almao Frander, informando que el ciudadano Torrealba Pineda Carlos Javier, C.I. Nro. 22.184.871, presenta orden de Captura a Nivel Nacional, según asunto KP01-D-2010-507, según oficio Nro. 1057, de fecha 05-08-2011, por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, y según oficio Nro. 857-2010, por el Juez de Control Sección Penal de Adolescente del Estado Lara,. Acto Seguido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el Oficial (CPEL) Perozo José, le hace del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención y le lee sus derechos de conformidad con el Art. 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quedando Identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, como: Torrealba Pineda Carlos Javier C.I Nro. 22.184.871, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, Soltero, profesión u oficio: Indefinida , domiciliado en el Sector II, del Barrio La Apostoleña, calle 5, El mismo vestía para el momento de la detención franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans de color azul y chaquetas de color morado. Posteriormente el ciudadano detenido es trasladado al Ambulatorio Urbano tipo I, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por la Dra. Destre D. Navas C.I. Nro. 15.424.781, M.P.P.S, 82509, quien le diagnostico según constancia medica: sin lesiones aparentes, Posteriormente se presento en dicha sede los ciudadanos agraviados: Andaluz Ayala C.I. Nro. 16.138.507, Dayliana Gómez, C.I. Nro. 19.106.55, Luís Vargas, C.I. Nro. 16.749.777 a quien se le tomo entrevista escrita.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 15 de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios actuantes

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.



3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252



Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 15-11-2012 y encontrándose de patrullaje, recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio o Oficial 8CPEL)Almao Frander, quien indico que en el sector II, del Barrio la Apostoleña de la comunidad tenia a un ciudadano retenido ya que en varias oportunidades fueron objetos de robo por parte de dicho ciudadano, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar, al llegar logramos observar un grupo de ciudadanos quienes tenían rodeado una casa y no dejaban salir a un ciudadano por lo que procedemos el OFICAL ( CPEL) GERARDO DAZA, a identificar a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Gómez Dayliana, e indico que varias personas de la comunidad habían sido objeto de robos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte interna de dicha vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta del referido inmueble donde salen a la puerta dos ciudadanas indicando las mismas ser hermanas del presunto agresor y se identificaron como: Yusmary Torrealba, C.I. Nro. 18.736.428 y Gusmerles Torrealba, quienes permitieron el acceso a dicha vivienda amparados en el Art. 210 Ordinal 2, de igual manera se le indico a la ciudadana que se le haría una inspección de la vivienda de conformidad con el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans de color azul, procediendo el Oficial (CPEL) Yeison Mendoza, a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión de personas de conformidad al Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario en mención a realizarle dicha inspección mientras los funcionarios Oficial Agregado 8CPEL) Flores Nelson y Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer y el Oficial (CPEL)Luís Moran, resguardar la integridad física de dicho funcionario y del presunto agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo el Oficial (CPEL) Adjunta Ahiezer, a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo verificado por el Oficial (CPEL) Almao Frander, informando que el ciudadano Torrealba Pineda Carlos Javier, C.I. Nro. 22.184.871, presenta orden de Captura a Nivel Nacional, según asunto KP01-D-2010-507, según oficio Nro. 1057, de fecha 05-08-2011, por el Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, y según oficio Nro. 857-2010, por el Juez de Control Sección Penal de Adolescente del Estado Lara,. Acto Seguido siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde el Oficial (CPEL) Perozo José, le hace del conocimiento al ciudadano del motivo de su detención y le lee sus derechos de conformidad con el Art. 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quedando Identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, como: Torrealba Pineda Carlos Javier C.I Nro. 22.184.871, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, Soltero, profesión u oficio: Indefinida , domiciliado en el Sector II, del Barrio La Apostoleña, calle 5, El mismo vestía para el momento de la detención franelilla de color amarillo, pantalón blue jeans de color azul y chaquetas de color morado. Posteriormente el ciudadano detenido es trasladado al Ambulatorio Urbano tipo I, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por la Dra. Destre D. Navas C.I. Nro. 15.424.781, M.P.P.S, 82509, quien le diagnostico según constancia medica: sin lesiones aparentes, Posteriormente se presento en dicha sede los ciudadanos agraviados: Andaluz Ayala C.I. Nro. 16.138.507, Dayliana Gómez, C.I. Nro. 19.106.55, Luís Vargas, C.I. Nro. 16.749.777 a quien se le tomo entrevista escrita, así como la entrevista tomada a la ciudadana como Andaluz Ayala, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.507, presunta victima quien señalo en la denuncia “que el ciudadano JAVIER se metió a mi casa y me robo un par de zapatos, vociferando palabras muy feas, yo le dije que yo lo podía ayudar, pero que pidiera que no robara, pero salio corriendo y se fue luego regreso y se llevo unas cosas que se le quedaron según el”
3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 6 a 12 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano CARLOS JAVIER TORREALBA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.871, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 de Código Penal venezolano vigente, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Noviembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA