REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023440

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 16/11/2012.

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación judicial Preventiva de Libertad y de medidas cautelares, formuladas por el Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a el ciudadano; JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, Por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del art 163 numeral 11 ejusdem; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ,. Revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta causas



DE LOS HECHOS

El día 13 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 22:30horas, encontrándonos de revivió cumpliendo funciones de Seguridad Vial en materia de prevención del delito al transporte publico, se procedió a indicarle al conductor del vehiculo encava, placas 517AD45, color blanco con multicolor, signado con el número 12, perteneciente Expresos Barinas, el cual era conducido por el ciudadano Fernández Barrera Eduan José, quien manifestó que estaba cubriendo la ruta San Cristóbal – Barquisimeto, se le informo que se le iba a realizar una inspección al vehiculo según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión que se realiza al referido vehiculo en el punto de control, observamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano y según lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarse como funcionarios al estar identificados como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Punto de Control Peaje Simòn Planas y le solicitamos su documentación personal, resultado ser JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, CI. Nº 11.916.231, venezolano, soltero, de 38 años de edad, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como; Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2: Seguidamente en presencia de los testigos procedimos a explicarle al ciudadano Juan Carlos Marciales Chávez, que seria objeto de una revisión, según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el chequeo corporal el funcionario actuante S1. Mejias Figueroa Carlos Eduardo, quien para el momento de la detención vestía, con un pantalón encontrándosele ocultos en diferentes prendas de vestir que usaba para el momento de la detención, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material de plástico (látex) los cuales contiene en sui interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. Los cuales los traía ocultos de la siguiente manera once (11) en el cuello de la chaqueta color negro, diez (10) en la ropa interior y dos (02) en ambos zapatos, los cuales arrojaron un peso aproximado de TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (320 grs.), una vez que se interrogo al ciudadano detenido, el mismo manifestó que poseía cuerpos extraños en el interior DE SU ORGANISMO. Ante tal situación, fue trasladado al Hospital Tipo I “Dr. Armando V. Mago” de Sarare Estado Lara, a fin de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal, donde mencionado ciudadano no fue atendido porque el centro asistencial carece de equipos para la realización placas abdominales. Siendo referido hasta el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, donde fue atendido por Dr. Rismel Chávez, Médico Interno, titular de la cédula de identidad V-14.765.877 MPPS 82.932, quien emitió orden por escrita a la Sala de Rayos X, procediendo a realizarle radiografía de abdomen simple de pie, en vista de no observar los objetos. Se le indica un ecosonograma, el cual no se realizo porque el paciente expulso de forma espontánea el día 14 de noviembre del presente año, a las 06:09 horas de la mañana la cantidad de treinta (30) dediles contentivos de un polvo blanco de presunta droga demoninada cocaína, en vista que el medico de guardia del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. Observo que el Ciudadano Juan Carlos Marciales Chávez, no expulsaba lo otros dediles me indico que me trasladara hasta el comando, emitiendo informe, previniendo la gravedad de la situación me traslade nuevamente hasta la sede del Hospital Tipo I “Dr. Armando V. Mago de Sarare Estado Lara, donde me entreviste con el Dr. José Alejandro Lòpez, titular de la cédula de identidad V-16.761.572., M.P.P.S 923987 quien le suministro enema vía rectal, dando como resultado que el mismo día 14 de noviembre de este año, a las 13:30 horas el ciudadano Juan Carlos Marciales Chávez, expulso la cantidad de veinticinco (25) dediles contentivos de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína. Para un total general de ochenta dediles incautados, procediendo a pesar toda la presunta droga, arrojando como resultado un total de aproximadamente un kilo Ciento Cincuenta gramos, posteriormente me traslade hasta la sede del Comando, donde se procedió a Notificar Abg. Briner Daboin Andrade, Fiscal 27 del Ministerio Publico , a efectuar a retención de documentos y en procedimiento se realizo en presencia de dos testigos. (...)”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

1.- INTERVENCION DE LA FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO: Seguidamente Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, , imputándole en éste acto la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, Consigna en este mismo acto en dos (02) folios útiles PRUEBA DE ORIENTACIÓN la cual arrojo Peso Neto de 1149,2 gramos y Peso Bruto 984,4 gramos de la Droga conocida como COCAINA. se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo. es todo.-

2.- INTERVENCION DEL IMPUTADO UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 49 NUMERAL 5TO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, “No deseo Declarar, Me acojo al precepto Consitucional. Es todo.

3.- INTERVENCION DE LA DEFENSA

3.1.- DEFENSA PRIVADA ABG. . ROBERTO COLMENAREZ IPSA Nº 7.315.364 QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica en representación del ciudadano presente identificado como punto previo se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de llevarse a la vía ordinaria este procedimiento en cuanto al calificativo mencionado en el art 2149 esta tipificado el transporte esta defensa no noto si era el primer o segundo aparte de igual forma se opone a la solicitud del MP en cuanto a las circunstancias agravantes establecidas en el art 163 esta defensa señala el art 111 es de notar que mi representado no la llevaba en el medio de transporte sino en su organismo no utilizando el medio de transporte para llevar la droga, como segundo punto esta defensa observo que se desprendieron de las actas la cadena de custodia quien manifiesta el MP como acto no formal en la ausencia de la firma del funcionario es cierto que el art 187 establece que el funcionario debe cumplir con la cadena de custodia así se evita su modificación alteración y lee el contenido del articulo, es claro observas que en el expediente llevado ni en el del Ministerio Publico se encuentran llenos estos extremos por lo tanto esta representación solicita la nulidad de esta cadena de custodia en consideración a la legalidad. Por ultimo punto solicito al juzgador considere que en el supuesto que quedare privado considere el sitio de reclusión de Trujillo. Esta defensa solicita copias del presente asunto. Es todo





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta Policial de fecha 02/11/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de 27 de Octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del art 163 numeral 11 ejusdem, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado; JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, , han sido autores o participes en el referido delito.
En lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar, la pena que podria imponersele a los imputados por el referido delito, las evidencias encontradas en la casa donde habitan, a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga y la obstaculizacion de la investigacion, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal a los antes identificados imputados por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del art 163 numeral 11 ejusdem y así se decide:
Tiene en cuenta este tribunal que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se


encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, , estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS MARCIALES CHAVEZ, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Trujillo conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Art. 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del art 163 numeral 11 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

Abg. LUISABETH PATRICIA MENDOZA



LA SECRETARIA