REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023182
ASUNTO: KP01-P-2012-023182
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 12-11-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano DEIVIS HEVERTY MORA GALAVIZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.207.404, nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24-06-83, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to. Año profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector 5 entre calles 1 y 3 Casa Nro. 1 San Cristóbal Edo Táchira, Teléfono: 0424.727.64.72, Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta ninguna causa penal)

Delito: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: En esta oportunidad, en forma oral, expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIS HEVERTY MORA GALAVIZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.207.404, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º Presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, es todo
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo Declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa: En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida que se le imponga la medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 9º como lo es presentarse en el Tribunal cada vez que sea requerida, es todo
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, éste Tribunal Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta juzgadora pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse; éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DEIVIS HEVERTY MORA GALAVIZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.207.404, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS