REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019000
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386, de 45 años de edad, Soltera, hija de Pedro Álvarez y Aura Vásquez, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Obrera Educacional, residenciado en la calle 13 vía ribereña, Comunidad Bolivariana la Feria, Manzana C. casa Nº 8, a 100 metros de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 04245775059 DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO:
En lo que se refiere a las EXCEPCIONES propuestas por la defensa privada, observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este despacho su admisión y consecuente remisión al Juzgado de Juicio respectivo, siempre y cuando no se haga uso de fórmula de autocomposición procesal. En este sentido el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal A, en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386, a quien se le imputa la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
No se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporánea, ya que si bien es cierto la defensa en fecha 02 de Noviembre de 2012, consigna escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 32 al 62 ambos inclusive, no es menos cierto que no consta en autos la solicitud de reapertura del lapso de los cinco días señalados en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideran extemporáneas y así se decide.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica.
una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386, de 45 años de edad, Soltera, hija de Pedro Álvarez y Aura Vásquez, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Obrera Educacional, residenciado en la calle 13 vía ribereña, Comunidad Bolivariana la Feria, Manzana C. casa Nº 8, a 100 metros de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 04245775059 DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación la ciudadana YLIABETHH CUICAS DE DI PATRE, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-11 Barrio la Feria Barquisimeto Municipio iribarren Estado Lara, según consta en el Documento Compra Venta Autenticado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Numero 36, folios 216 al 221 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del Año 1999, en fecha 05-08-2005, la cual fue invadida por la ciudadana: DILIA PASTORA ALVAREZ ALVAREZ.-

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386, a quien se le imputa la comisión del delito de DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana YLIBERTH CUICAS DE DI PETRE, quien entre otras cosas expone que denuncia a la ciudadana ya que su terreno fue invadido por la imputada.-
2.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario RAFAEL RICARDO TERAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se deja constancia que a la ciudadana YLIABETH CUICAS le invadieron su terreno.-
Testimonio del ciudadano SANCHEZ DE ALVAREZ PEREZ JULIO RAMÒN, quien, depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en el procedimiento efectuado al ciudadano: DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386.-
3.- Testimonio de la ciudadana LUISA FERMINA SEQUERA DE ALVAREZ, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en el procedimiento efectuado al ciudadano: DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR Y FIJACIÒN DE FOTOGRAFIA DE FECHA 21-03-2011 practicada al Terreno invadido
2.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YLIBETH CUICAS DI PATRE.-

3.- Documento Compra Venta Autenticado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Numero 36, folios 216 al 221 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del Año 1999, en fecha 05-08-2005
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DILIA PASTORA ALVAREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.432.386, a quien se le imputa la comisión del delito de DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a la parte para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 8


Abg. Gregoria Suarez Albujas