REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011138
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en audiencia oral de fecha 3010-2012 en la que se decreto la nulidad el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18-09-2012 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, al verificarse defectos en el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:

En la fecha señalada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.623, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2.A del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte articulo 80 ejusdem.

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal advierte que al presentarse el acto conclusivo acusatorio en el cual expresa como fundamentos de la acusación la experticia de Reconocimiento medico legal Nº suscrito por el medico forense, ésta no se consignó en el asunto haciéndose por tanto imposible al Tribunal certificar la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.
Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo no ha conocido el contenido de la citada experticia tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de dichos medios de prueba por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal que se tradujo en la lesión del debido proceso del imputado de autos, siendo en este sentido causal de nulidad del escrito acusatorio fiscal por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.


No puede el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia preliminar, que la presentación de los medios de prueba puede hacerse en la fase de juicio oral y público al momento de aperturarse el debate oral, ya que tal posición además de ser contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que no pueden ser corregidos al momento de la celebración de audiencia preliminar, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que genera un vicio que afecta de Nulidad Absoluta el escrito acusatorio fiscal, ya que determina la imposibilidad de saneamiento, pudiendo incoarse nueva pretensión penal en su contra tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: decreta conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACIÓN por cuanto no consta en autos la prueba idónea como lo es el Reconocimiento Medico Legal de la Victima por lo cual en aras de resguardar el Derecho a la defensa y Debido Proceso es por lo que se declara la Nulidad de la Acusación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y concede al Fiscal del Ministerio Publico el lapso de Treinta (30) días para que subsane y presente nuevamente la acusación respectiva. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron, en Centro donde se encuentra actualmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


La Jueza Temporal de Control 08

Abg. Gregoria Suárez Albujas