REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001372

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano: CLAUDIO JOSE DIAZ 4, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: Se reciben actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 25-10-12 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó quienes manifestaron querer declarar y expuso: “La razón que no venia es que soy vendedor informal y tengo una bebe enferma del corazón y en verdad de los gastos de la bebe se me hacia difícil venir perdí todo ese tiempo y por lo que veía por la computadora me daba miedo que me agarraran y no poder asistir a mi bebe y por eso asistía a la ONA para que ellos me ayudaran al problema que tengo ahorita. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que con base a lo señalado por el Ministerio Público, De lo expuesto por mi defendido, solicito se le de otra oportunidad, se otorgue libertad inmediata, se deje sin efecto la orden de captura y se celebre en éste acto la audiencia preliminar, en virtud de que el otro imputado murió en Uribana, en virtud de lo manifestado por mi defendido,, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Visto lo solicitado por el Fiscal, solicito se le otorgue la libertad inmediata, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se fije la audiencia preliminar, asimismo se ordenen los exámenes por ante la ONA Es todo
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes acuerda lo siguiente: PRIMERO estamos en presencia de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, -Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda mantener al ciudadano CLAUDIO JOSE DIAZ, ut supra identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en su contra. Líbrese los oficios respectivos a las autoridades de seguridad del estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

El Secretario

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS