REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-023419

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado DAVE ENRIQUE HERNANDEZ ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 16.867.026.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano: DAVE ENRIQUE HERNÁNDEZ ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 16.867.026, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: 1) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, 2) ROBO A MANO ARMADA PREVISTO Y SANCIONA EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL, 3) VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA ART. 42 DE LA LEY DE SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRA DE VIOLENCIA Y 4) RETENCIÓN ILEGITIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 DE LA LOPNNA. Solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en este acto la prueba de orientación, con UN BRUTO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE UNO COMA TRES (1, 3 GRAMOS), DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado pro el imputado se puede apreciar distintas presesiones, el Ministerio Público, precalifica varios delito, de las actas se desprende que roban a la ciudadano son los otros ciudadano, el es piloto, el vehículo le pertenece a el, el presta el servios de taxi, si actividad e económica es el de servicio de taxi, la joven dice que la persona que iba atrás es quien la despoja, ella no señala a mi defendido, es el que le presta colaboración a la victima, cuando los funcionarios, que el par de ciudadano fueron veloz huida, esa persona se fugaron de sitio, en el delito de lesiones, mi representado no la tocó ni la despojo, el delito de robo nuestro representado no forma parte de ese hecho, el colabora con la victima, con el procedimiento estamos de acuerdo con el ordinario, EN RELACIÓN A LA MEDIDA LA DEFENSA ABG. LAURA ADAM, EXPONE; apaleamos al sentido de la Juez, este joven es un taxista, consta en el asunto, el es una victima de ese par de ciudadano que le piden una carrera, a el lo estaban amenazando, cuando taxista no han fallecido producto del hampa, señala la joven que quien le dio dinero para irse fue mi representado, la cadena de custodio no colocan a este ciudadano como autor, los ladrones están allí, al ver a los funcionarios se van a veloz carrera, no sabemos si el iba hacer una victima, el MP, lo señala como el autor, lo que se está discutiendo y en relación a la pena, es el decretar una medida de privación, a el lo amparo la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar, el esta acreditado como taxista. Solcito copia simples del presente asunto”, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de 1) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, 2) ROBO A MANO ARMADA PREVISTO Y SANCIONA EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL, 3) VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA ART. 42 DE LA LEY DE SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRA DE VIOLENCIA Y 4) RETENCIÓN ILEGITIMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 DE LA LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ