REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-013268

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado ENDIR ANTONIO MILLA MILLA, y MOISES ALBERTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 25.747.621, y 26.976.294, respectivamente, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 21 de Agosto de 20012, dejan constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que se presento de manera voluntaria el ciudadano MELQUIDES ANTONIO CASTILLO, formulando denuncia sobre el robo de un vehiculo de su propiedad, hecho ocurrido el día 19 de Agosto de 2012, y que posteriormente al hecho comenzo a recibir llamadas telefonicas de parte de un ciudadano que le exigia la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,oo) y que si no pagaba la cantidad exigida el vehiculo seria quemado y arremetirian contra su familia, es por lo que los funcioarios se constituyen en comisión y elaboran un paquete contentivo de dinero y se ponen de acuerdo con l persona que realizan las llamadas y acuerdan un sitio de encuentro y se trasladan los funcionarios al sitio acordadazo llegando en una motocicleta con dos jovene a bordo de la misma donde procedio a bajar de la moto uno de los tripulantes y se dirigio al vehiculo donde se encontraba la comision policial solicitando que le entregara el dinero, y le entregaron el paquete que simulaba tener la cantidad de dinero solicitado es cuando se identifican como funcionarios policiales y proceden a su detención, motivo por el cual son aprehendidos, y puestos a la orden del Ministerio Público quien los presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación, presentando el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declararon, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de presentación que le fue acordada, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ENDIR ANTONIO MILLA MILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621 y MOISES ALBERTO MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ENDIR ANTONIO MILLA MILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621, no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo” Y MOISES ALBERTO MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294 “no deseo admitir los hechos me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos ENDIR ANTONIO MILLA MILLA, y MOISES ALBERTO MENDOZA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 25.747.621, y 26.976.294, respectivamente, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ