REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-022466

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.182.347, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano CARLOS LUIS COLINA FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.182.347, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio primeramente: yo Salí a las 9 de mañana a comerme unas empanadas me agarraron allí, me taparon las camisas yo no sabían donde estaban esos carros, me levaron al destacamento, yo no se nada, la defensa pregunta, el imputado responde: nunca he tenido problemas con funcionario, tuve una discusión con el señor Franklin, el puso eso, el me choco con el carro, yo no le hice nada el dejo eso así, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita que sea desestimada la calificación del MP, en cuanto al desvalijamiento del vehiculo automotor, el Art. 3 de la Ley especial establece el desvalijamiento, lee textualmente el articulo, el joven no estaba presente en la zona donde estaban los vehículos desvalijados, el lo explica el iba de su vivienda para la bodega, no se le puede calificar por ese delito, será de materia de investigación, como lo señalo la representación fiscal, en cuanto ala resistencia a la autoridad , es muy sugestivo, como lo comenta mi patrocinado los funcionarios lo intercepta directamente, Art. 13 de la Ley Penal adjetivo, solcito se remite por el procedimiento ordinario el presente asunto, no están dados los requisitos para decretar la privativo, por lo que solcito una medida cautelar Art. 256 del COOP, mi patrocinado no tiene razón alguna de obstaculizar la investigación, no tiene recurso para fugarse, esta dispuesta a colaborar con la investigación, solicito una medida menos gravosa, solicito igualmente copias simples de asunto”, es todo.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. SEXTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ