REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2011-023010

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.324.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.481.324, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Art. 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no voy a declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Me opongo a la calificación fiscal por considerar que no están dados los elementos para esa calcificación, no están dados los extremos del Art. 250 del COPP, solcito se le otorgue una medida menos gravosa que a bien considere el Tribunal, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.481.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 11/11/2011, a solicitud de las Fiscalía 10º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2011. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalía 10 del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Art. 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán seguir cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Art. 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.481.324. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ