REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009944
ASUNTO : KP01-P-2012-009944

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García

SECRETARIO: Carmen A.Escalona
ALGUACIL: Eduardo Aponte
IMPUTADO(S):
IMPUTADO: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-09-1993,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS HERRERA. Domicilio Procesal: carrera 18 entre calle 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 6, oficina 6-3. Teléfono: 0414-310-0017

FISCAL 7 DEL MP DE GUARDIA: Abg. Verónica Gutierrez POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal.


Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 6, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 22 de noviembre de 2012, al imputado: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursan en acta policial de fecha 27-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado en la población de Duaca, aproximadamente a las 3:30 p.m. del 27-06-2012, quien conducía un vehículo motocicleta sin cumplir las normativas relativas al uso del caso protector, dándole voz de alto los funcionarios y este emprendiendo la huida.

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 22 de noviembre de 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 3eroº del Código Penal, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio.- Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal.-
.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso como es: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Pena, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.142.832 por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1ERO del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: condiciones 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 3. prestar trabajo comunitario por el lapso de 120 horas en la institución que designe la UTSO. 4. Asistir a la UTSO se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones.- La Suspensión Condicional del Proceso es POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de su primera presentación por ante la UPSO (antigua UTASP).-

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: LUIS OSWALDO YAJURE VILLASMIL, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal , por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-.
SEGUNDO: Se le impone como condiciones: condiciones 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 3. prestar trabajo comunitario por el lapso de 120 horas en la institución que designe la UTSO. 4. Asistir a la UTSO se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones.- La Suspensión Condicional del Proceso es POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de su primera presentación por ante la UPSO (antigua UTASP), todo ello de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de le REFORMA del COPP.-
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 309, 313, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García