REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007714
ASUNTO : KP01-P-2010-007714

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, PLACAS UAT-951, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXGV038232, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa a los folios 1 al 46 actuaciones remitidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, PLACAS UAT-951, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXGV038232, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.
• Consta en las actuaciones que existen dos solicitantes en la presente causa, que se acreditan la propiedad del vehiculo ya señalado, SUAREZ PEREIRA LUISA ESTHER, titular de la cédula de identidad nro. 4.381.552 y DELGADO GUANIPA CAREL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad nro. 12.404.042.
• Consta al folio tres, acta de denuncia H-438.727 de fecha 26 de junio de 2007, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana SUAREZ PEREIRA LUISA ESTHER, titular de la cédula de identidad nro. 4.381.552, en virtud del hurto del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, PLACAS UAT-951, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.-
• Consta a los folios 22 al 25 de este asunto Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGC15UXGV038232, PLACAS AB043YV, donde concluye:
-SERIAL CARROCERIA VIN SE DETERMINA ALTERADO.
-SERIAL DE SEGURIDAD SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.
-QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

• Cursa a los folios 40 y 41 copia certificada de documento de venta de fecha 17 de diciembre de 1993, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el nro. 24, tomo 269, en el cual el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, titular e la cédula de identidad nro. 3.377.346, da en venta a la ciudadana LUISA ESTHER SUAREZ DE MALARETT, titular de la cédula de identidad nro. 4.381.552 el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, PLACAS UAT-951, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.

Cursa al folio 15, Certificado de Registro de Vehículo nro. 28120028 de fecha 15 de mayo de 2009 a nombre de CAREL JOSEFINA DELGADO GUANIPA, titular de la cédula de identidad nro. 12.404.042, del vehículo: PLACA AB043YV, SERIAL CARROCERIA 8YAGC15UXGV038232, SERIAL MOTOR 310C151262, MARCA JEEP, AÑO MODELO 1986, COLOR DORADO Y MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.-

Es el caso que en el mencionado informe pericial, se deja constancia de que al vehículo objeto de la peritación presenta:
-SERIAL CARROCERIA VIN SE DETERMINA ALTERADO.
-SERIAL DE SEGURIDAD SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.
-QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, así mismo presenta una placa signada AB043YV.

En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud se encuentra solicitado por denuncia H-438.727 de fecha 26 de junio de 2007, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana SUAREZ PEREIRA LUISA ESTHER, titular de la cédula de identidad nro. 4.381.552, en virtud del hurto del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1986, PLACAS UAT-951, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.-

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo peticionado por haber sido hurtado en fecha 26 de junio de 2007, y existiendo certificado de registro de vehículo a nombre de una de las solicitantes, documento éste que constituye acto administrativo, y no constando documento traslativo de propiedad del mismo, debe el Ministerio Público ahondar en la investigación, toda vez que no se tiene la certeza de la venta del mismo a la segunda solicitante, quien no señala cómo lo adquirió,

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta tanto la venta del vehiculo, así como la situación que tiene su serial de carrocería; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de las mismas.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe ser declarada IMPROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la entrega no se extenderá a las cosas hurtadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de entrega del vehiculo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGC15UXGV038232, PLACAS AB043YV, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehiculo cuyas características actuales son según Reconocimiento Técnico practicada, donde se concluyó:
-SERIAL CARROCERIA VIN SE DETERMINA ALTERADO.
-SERIAL DE SEGURIDAD SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL.
-SERIAL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.
-QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, así mismo presenta una placa signada AB043YV.
Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F3- 1276-07), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García